LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.597

DEMANDANTE: AILEX JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.951.

APODERADO (S): Abgs. NELSON AVILA QUIJADA, CARLOS
ENRIQUE MENESES y GERTRUDIS
MARCANO SALAZAR , inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 44.159, 44.874 y 41.982.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 163 de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: CESAR RAMON AMAURIS GUZMAN,
Pasaporte N° 112.986.123.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 107, de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin informes de las partes.

En fecha 22 de Febrero del 2.010, compareció el ciudadano NELSON JOSE AVILA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.013.076 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.159, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana
AILEX JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.951, tal como consta del Instrumento Poder marcado con Letra “A”, el cual corre inserto a los folios 2 al 4 del expediente, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano CESAR RAMON AMAURIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Monte de la Jaguas Moca, República Dominicana y de nacionalidad adquirida norteamericana, de profesión comerciante, con Pasaporte N° 112.986.123 y domiciliado en la Calle Independencia N° 107, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano CESAR RAMON AMAURIS GUZMAN, identificado anteriormente, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “B”, la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente.
Que una vez casados fijaron su primera residencia en la Calle Independencia N° 120, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Que una vez casados fijaron su primera residencia en Calle Independencia N° 120, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.
Que a los dos años de su matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en la Calle Monagas N° 7, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que también allí, al principio hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año hasta la
presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano CESAR RAMON AMAURIS GUZMAN, identificado anteriormente, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 10 de Enero del año 2.009, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola de no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge CESAR RAMON AMAURIS GUZMAN, identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Febrero del 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano: CESAR RAMON AMAURIS GUZMAN, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogada JAQUELINE MARIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 47.312, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 11 de Febrero 2.011, tal como consta al folio Treinta y Uno (31), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Ocho (08) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: AILEX JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ, asistida por los Abogados en ejercicio ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874 y 41.982, respectivamente, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana Abogada GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Treinta y Seis (36).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: SANTOS RAMON CEDEÑO QUIJADA, CRUZ DEL VALLE CEDEÑO, REINALDO ELIAS FEJURE RODRIGUEZ y GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE FEJURE, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: SANTOS RAMON CEDEÑO QUIJADA, CRUZ DEL VALLE CEDEÑO, REINALDO ELIAS FEJURE RODRIGUEZ y GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE FEJURE, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen a AILEX JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ desde hace mucho tiempo”; “que si conocen a CESAR RAMON AMAURIS GUZMAN desde hace muchos años”; “que si saben y les consta AILEX JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ y CESAR RAMON AMAURIS GUZMAN, contrajeron matrimonio civil”; “que si saben y les consta AILEX JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ y CESAR RAMON AMAURIS GUZMAN, fijaron su domicilio conyugal primero en la casa N° 120 de la Calle Independencia y después en la casa N° 7 de la Calle Monagas de esta ciudad de Carúpano, porque los conoce”; “que si saben y les consta que en el mes de

Enero del año 2.009, el señor CESAR RAMON AMAURIS GUZMAN cónyuge de AILEX JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ, de manera voluntaria y sin motivo aparente alguno abandonó el hogar que compartía con su esposa y no quiso regresar a su lado”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge CESAR RAMON AMAURIS GUZMAN, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano CESAR RAMON AMAURIS GUZMAN, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: AILEX JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ contra el ciudadano: CESAR RAMON AMAURIS GUZMAN, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano al Primer (1) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.597