JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: N° 09948
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Sentencia numero 117-2011

Vista la diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2011, que riela al folio dos y su vuelto del cuaderno de medidas de la presenta causa, suscrita por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, quien con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora expone y solicita lo siguiente:

“… Solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que de conformidad a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, tal y como le fue requerido en el escrito libelar, indique el monto de la garantía que deberá ser constituida por los “Querellantes” con el objeto de que decrete la restitución del inmueble que se describe en la querella interdictal que encabeza estas actuaciones. …”.

Por cuanto la solicitud del apoderado actor esta referida a que se fije el monto de la garantía que le corresponde ser constituida por los querellantes para así decretar la restitución del inmueble objeto de esta querella interdictal, constituido por un local comercial que está construido sobre un lote de terreno que tiene un área de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (10.913,50 mtrs 2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, concretamente en la Calle “Sanabria” (sector “ La Otra Banda”) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno solicitado por el ciudadano CARLOS ISAVA; SUR: Con local “INVERCORE”, ESTE: Con la calle “Sanabria” y OESTE: Con terrenos que son o fueron de propiedad municipal, en consecuencia, este Tribunal con la finalidad de pronunciarse sobre lo peticionado en la diligencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que “ …el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …”.

De la norma parcialmente transcrita puede determinar quien aquí suscribe, que es una condición para que el Tribunal exija la constitución de la garantía y proceda a restituir el inmueble objeto del litigio, que el querellante demuestre de manera fehaciente que el poseedor ha sido despojado en el ejercicio de su derecho y que tal despojo esté soportado con suficiente prueba, siendo la prueba testimonial el medio de prueba más idóneo para demostrar la ocurrencia del despojo.

De la revisión de las actas procesales se observa que el actor consignó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos, tendientes a demostrar el despojo sufrido y por ende la procedencia de la restitución del inmueble objeto del litigio:

PRIMERO: Título supletorio del inmueble objeto del litigio, que riela inserto del folio 56 al 64. Este documento se refiere a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno (que forma parte de los ejidos municipales) que tiene un área de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (10.913,50 mtrs 2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, concretamente en la Calle “Sanabria” (sector “ La Otra Banda”) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno solicitado por el ciudadano CARLOS ISAVA; SUR: Con local “INVERCORE”, ESTE: Con la calle “Sanabria” y OESTE: Con terrenos que son o fueron de propiedad municipal, dichas bienhechrurías en cuestión están constituídas por un local comercial destinado para que funcione una bloquera, totalmente construido con paredes blancas y aguas negras y una vivienda de uso familiar, totalmente construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, una sala comedor, cuatro habitaciones, tres baños, ventanas de madera y hierro, puertas de madera, con servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras.

En este sentido, para establecer el valor probatorio del documento de propiedad del bien objeto de la querella interdictal y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios, se cita el criterio sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL en el expediente Nº AA20-C-2010-000221, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, que copiada textualmente establece lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).

Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se concluye que en los juicios interdictales la prueba idónea para demostrar la posesión del querellante es la prueba testimonial y no el documento de propiedad del bien, el cual solo sirve para colorear la posesión. De manera que, debe esta Jurisdiscente analizar minuciosamente el justificativo de testigos traído a los autos por el actor, tal como se hará seguidamente.

SEGUNDO: Justificativo de testigos que riela inserto del folio 66 al 67. Se observa del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría pública de Cumaná, que las preguntas fueron sugestivas, con preguntas asertivas que le sugerían al testigo lo que debía responder por lo que la mayor parte de las respuestas fueron “Si” y “Sí eso es verdad”. Estas respuestas sugeridas al testigo, invalidan su declaración a los efectos de demostrar in limine litis la ocurrencia del despojo. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, es importante mencionar que de la lectura del titulo supletorio que riela inserto del folio 56 al 64 se observa que el mismo se refiere asimismo, a una vivienda de uso familiar, totalmente construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, una sala comedor, cuatro habitaciones, tres baños, ventanas de madera y hierro, puertas de madera, con servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras, construida sobre un lote de terreno (que forma parte de los ejidos municipales) que tiene un área de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (10.913,50 mtrs 2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, concretamente en la Calle “Sanabria” (sector “ La Otra Banda”) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno solicitado por el ciudadano CARLOS ISAVA; SUR: Con local “INVERCORE”, ESTE: Con la calle “Sanabria” y OESTE: Con terrenos que son o fueron de propiedad municipal.

Es importante resaltar que la medida de restitución se refiere a un local comercial que está construido sobre un lote de terreno (que forma parte de los ejidos municipales) que tiene un área de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (10.913,50 mtrs 2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, concretamente en la Calle “Sanabria” (sector “ La Otra Banda”) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno solicitado por el ciudadano CARLOS ISAVA; SUR: Con local “INVERCORE”, ESTE: Con la calle “Sanabria” y OESTE: Con terrenos que son o fueron de propiedad municipal. Se observa que no se determinan suficientemente los linderos y medidas del local comercial y de la vivienda familiar, lo que pudiera crear confusión y que se llegara a practicar una medida de restitución también sobre la vivienda familiar lo cual esta limitado temporalmente de conformidad con lo establecido en la circular numero 004 de fecha 18-01-2011 emanada de la Jueza Rectora del Estado Sucre Dra. Ana Dubraska García, la cual se ordena agregar a los autos en copia simple.

Al no haberse demostrado suficientemente la ocurrencia del despojo, es por lo que esta Juzgadora debe negar la constitución de la garantía solicitada y por ende la medida de restitución peticionada por la parte actora, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA CONSTITUCION DE LA GARANTIA Y LA MEDIDA DE RESTITUCION DEL BIEN OBJETO DEL LITIGIO.
ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná 08 de diciembre de 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha, 08/12/2011, siendo las 3:00 PM, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Expediente Nº 09948

MDAA/IBLT/pcgp.-