JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
Cumaná, 01 de diciembre de 2011
201° y 152°
Expediente Nº 09267
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 116-2011
PARTE ACTORA: MORITA VILLANUEVA DE VARELA
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR
PARTE DEMANDADA: OLGA QUINTERO DE VILLANUEVA, LUISA RAMONA VILLANUEVA DE TEJERA, LUISA ROSARIO VILLANUEVA, LUIS ALEJANDRO VILLANUEVA QUINTERO, CARLOS ANTONIO VILLANUEVA QUINTERO, OLGA DE JESUS VILLANUEVA DE SALAZAR, ENRIQUE LUIS VILLANUEVA QUINTERO, ROSA INES VILLANUEVA DE LOPEZ, JESUS RAFAEL VILLANUEVA QUINTERO, LUISA DOLORES VILLANUEVA DE APARICIO, ABILIO CAMPOS ANTUNEZ y CARMEN AURORA MANEIRO DE CAMPOS.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS OLGA QUINTERO DE VILLANUEVA, LUISA ROSARIO VILLANUEVA, LUIS ALEJANDRO VILLANUEVA QUINTERO, CARLOS ANTONIO VILLANUEVA QUINTERO, OLGA DE JESUS VILLANUEVA DE SALAZAR, ENRIQUE LUIS VILLANUEVA QUINTERO, ROSA INES VILLANUEVA DE LOPEZ, JESUS RAFAEL VILLANUEVA QUINTERO, LUISA DOLORES VILLANUEVA DE APARICIO, MARIELA GIL DE VILLANUEVA, JESUS SALVADOR SALAZAR FOUCAUL Y HERMENEGILDO REY TEJERA.:DR. CARLOS VELASQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS ABILIO CAMPOS ANTUÑEZ Y CARMEN AURORA MANEIRO DE CAMPOS: ABG. ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS y CARLOS JULIO NOYA PACHECO
Vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, que riela inserta al folio 92 suscrita por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABILIO CAMPOS Y CARMEN AURORA MANEIRO DE CAMPOS, en la cual expone y solicita lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 3ro del Código de procedimiento Civil. Solicito del Tribunal Decrete la Perención de la Instancia toda vez que la causa se encuentra paralizada por mas de seis (6) meses sin que la parte demandante hayan retirado el Edicto para su publicación lo que denota un desinterés en la prosecución del juicio. …”.
De igual forma visto lo peticionado por el abogado en ejercicio JADDER ALEXANDER RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.295, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso: “ … Por otro lado debo solicitar que sea negado lo solicitado por el abogado Armando Noya en la diligencia que riela inserta al folio 92 de la tercera pieza del presente expediente ya que en principio existe una errónea aplicación de la norma citada ya que no se han producido los supuestos y la perención en la presente aplica al año según lo establecido en el primer párrafo del artículo 267 del CPC, de igual forma ha sido notoria los mas de (4) cuatro meses de inactividad de este Despacho por causas ajenas a la partes. …”.
A tal efecto, este Tribunal con la finalidad de pronunciarse en base a lo solicitado en las citadas diligencias pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 12 enero de 2007 fue admitida la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO presentada ante este Tribunal por la ciudadana MORITA VILLANUEVA DE VARELA y en el mismo acto se ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Consta del folio 70 al 71 auto de fecha 25 de enero del año 2007 en el cual se admite la reforma de demanda presentada por el apoderado actor.
Consta de los folios 88, 90, 94, 105, 106, 116, 127, 138, 149, 160, 171, 182, 193, 204,215, y 226, diligencias en las cuales el alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a los codemandados.
Riela al folio 240 auto del Tribunal en el cual se ordenó la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil asimismo, se ordenó la publicación de un edicto para citar a los herederos de la codemandada ciudadana LUISA RAMONA VILLANUEVA DE TEJERA. Se libró el edicto.
En fecha 21 de octubre de 2008, compareció el apoderado actor y mediante diligencia, consignó dieciocho (18) ejemplares de prensa en donde se encuentran publicados los edictos respectivos.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2009 se designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la codemandada ciudadana LUISA RAMONA VILLANUEVA DE TEJERA, al abg en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.871. Se libró boleta de notificación. Aceptó su cargo y se juramento en fecha 03 de abril de 2009. (folio 06 segunda pieza).
En fecha 20 de julio de 2009 el Tribunal dictó auto y en el mismo ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 citar por medio de carteles a los codemandados. Se libró cartel de citación.-
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció el abogado el ejercicio JADDER RENGEL y mediante diligencia consignó las resultas de la citación por carteles a los codemandados.-
Consta de los folios 06, 07, 08 y 09 de la tercera pieza del presente expediente documento poder otorgado por los codemandados ciudadanos CARMEN AURORA MANEIRO DE CAMPOS y ABILIO CAMPOS ANTUNEZ, plenamente identificados en autos a los abogados en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS y CARLOS JULIO NOYA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 28.092, 10.431 y 224.977, respectivamente y en su orden.
En fecha 27 de abril de 2011se dictó auto de conformidad con la sentencia de fecha 28 de abril de 2011 dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CUIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DELPRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADIO SUCRE, en el se ordenó librar edicto para emplazar a los herederos desconocidos del codemandado ciudadano ERMENEJILDO REY TEJERA (difunto). Se libró Edicto.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la DRA. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, se ABOCO como Jueza temporal en la presente causa.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe que la última actuación que corre inserta en las actas procesales que conforman la presenta causa y que fue impulsada por la parte actora tiene fecha 27 de abril de 2011. Desde ese día a la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses, situación esta que debe entrar analizar quien juzga a los efectos de determinar si la inactividad de la causa en ese tiempo es imputable a las partes o no.
Se observa de una revisión minuciosa del calendario judicial y del libro Diario de este Juzgado que desde el día 01 de julio del corriente año hasta la presente fecha inclusive, la Dra. INGRID BARRETO DE ARCIA, Jueza titular de este Despacho Judicial, se encuentra de reposo médico, dicho reposo está convalidado por la Dirección de Servicios médicos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y suscrito por la Dra. BELKYS CORZO, especialista en medicina general integral, M:P:P:S: 53.146/C.M.S: 2.851.En este sentido, se establece que este Tribunal no ha tenido actividad jurisdiccional desde el día 01/07/2011 hasta el día 16/11/2011 por estar de reposo médico la Jueza titular Dra. INGRID BARRETO DE ARCIA. ASÍ SE ESTABLECE
Aunado a lo antes expuesto es necesario mencionar que esta Juzgadora fue designada como Jueza temporal para suplir la ausencia de la Jueza titular, y ocurrió el abocamiento correspondiente para el conocimiento de esta causa en fecha 25-11-2011.
En relación a la perención de la Instancia por el transcurso de seis (06) meses en los juicios donde una de las partes ha fallecido y se ordena la citación de los herederos desconocidos. el Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en sentencia de fecha 07 de octubre de 2005, estableció el siguiente criterio:
“…El auto apelado fue dictado en fecha 08.01.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual negó la solicitud de nulidad del auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 05.12.2002 que suspendió el curso de la presente causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación del acta de defunción del co-demandado Francisco Doroteo Velásquez Bermúdez. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 05.04.2002 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron acta de defunción de la co-demandada Agustina Bermúdez de Fernández, y mediante auto de fecha 23.04.2002 el tribunal de instancia suspende el curso de la causa de conformidad con el mencionado artículo 144. Luego en fecha 01.10.2002 consignan los apoderados actores acta de defunción del co-demandado Francisco Doroteo Velásquez Bermúdez y en fecha 05.12.2002 el tribunal suspende la causa y ordena librar edictos. Se observa que en fecha 25.11.2002 mediante escrito, las abogadas Yajaira Rodríguez Ortega y Marianela Cruz Caster, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la co-demandada Aide Velásquez Fuentes, solicitaron la perención de la instancia de conformidad con el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido hasta ese día más de seis meses desde la fecha en que se consignó el acta de defunción de la co-demandada Agustina Fuentes de Fernández (05.04.2002) sin haberse efectuado la citación de los herederos de ésta última. Consta de las actas que la presente acción de Nulidad de Documento fue instaurada por Pedro Celestino Bermúdez Gil contra los ciudadanos Rogelio Velásquez Fuentes, Emira Fuentes de Leal, José Rafael Fuentes, Haide Velásquez Fuentes, Agustina Fuentes de Fernández y Francisco Velásquez Fuentes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que en el curso del mismo fueron traídas al expediente las actas de defunción de los co-demandados ciudadanos Agustina Fuentes de Fernández y Francisco Doroteo Velásquez Para resolver el punto controvertido es necesario destacar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La muerte del litigante desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (destacado del tribunal). Resulta necesario aclarar que esta suspensión opera de pleno derecho sin necesidad que el tribunal dicte auto expreso mediante el cual ordene tal suspensión y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC- 00079 de fecha 25.02.2004, dictada en el expediente N° 03-375 en la que estableció:“… en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. En el caso bajo análisis se observa, que en fecha 05.04.2002 fue consignada el acta de defunción de la co-demadada Agustina Fuentes de Fernández y por auto de fecha 23.04.2002 el tribunal ordenó la suspensión del curso de la causa mientras se citaba al resto de los herederos como lo dispone el citado artículo 144, y que antes del vencimiento del término de los seis meses para que opere la perención de la instancia consagrado en el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir el 01.10.2002 fue consignada el acta de defunción del co-demandado Francisco Doroteo Velásquez Bermúdez, corriendo a partir de esa fecha de pleno derecho un nuevo lapso de seis meses para que las partes gestionaran las diligencias necesarias a fin de lograr la citación de los herederos de los co-demandados fallecidos. Aún cuando el tribunal de la causa decretó tardíamente (05.12.2002) la segunda suspensión, la misma operó de pleno derecho con la constancia en autos de la muerte del co-demandado Francisco Doroteo Velásquez interrumpiéndose el lapso de la primera suspensión y operando de pleno derecho un nuevo lapso de seis meses contados a partir del 01.10.2002, es decir que para la fecha en que fue solicitada la perención de la instancia (25.11.2002) el lapso de suspensión se encontraba vigente en virtud que la segunda suspensión abrogó el primer lapso de seis meses operando de pleno derecho una nueva suspensión a partir del 01.10.2002 que fue la fecha en que efectivamente el tribunal tuvo constancia de la muerte del co-demandado Francisco Doroteo Velásquez Bermúdez. En atención a lo anterior no procede en el presente caso la perención de la instancia solicitada en fecha 25.11.2002 por las abogadas Marianela Cruz Carter y Yajaira Rodríguez Ortega, quienes actúan en la causa en su condición de apoderadas judiciales de la co-demandada Aide Velásquez Fuentes, actuando acertadamente el juzgado a quo en fecha 08.01.2003 al negar la nulidad del auto dictado en fecha 05.01.2002 que ordenó la suspensión de la causa Así se Establece. …”
De igual forma la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada por el Magistrado Ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en el expediente Nº 11-0698, de fecha 10 de agosto de 2011, se estableció lo siguiente:
“…Así, esta Sala hay señalado que, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se comenta, al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
En ese sentido, la jurisprudencia citada anteriormente (sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra), señaló que:
(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este fallo).
Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es un castigo que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso se encuentra en estado de sentencia, pero la inactividad es debida a alguna de las partes, el lapso para la perención empieza a correr…”
De los criterios antes transcritos, se puede inferir que para que prospere la perención establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario la inactividad de las partes.
En el caso bajo estudio se libró el edicto de citación de los herederos desconocidos del ciudadano ERMENEJILDO REY TEJERA, fue librado por este Tribunal en fecha 27-04-2011 y desde el 01-07-2011 hasta el 16-11-2011 no hubo despacho en este Tribunal por cuanto la Jueza titular se encontraba de reposo médico. A criterio de quien juzga, desde el 27-04-2011 inclusive hasta el 30-06-2011 inclusive, la causa estuvo paralizada SESENTA Y CINCO DIAS (65) por inactividad de la parte actora. Pero desde el 01-07-2011 inclusive hasta el 25-11-2011 exclusive, la causa estuvo paralizada por una causa no imputable a la parte actora como fue el reposo médico de la Jueza del Tribunal sin que se nombrara una Jueza suplente que se abocara al conocimiento de la causa, hecho que efectivamente ocurrió en fecha 25-11-2011. Por los motivos antes expuestos, esta Juzgadora deberá negar la Perención solicitada por el Abog Armando Noya, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la Perención solicitada en la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el abg Armando Noya, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.092. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná 01 de diciembre de 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha 01/12/2011, siendo las 3:00 PM, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
Expediente Nº 09267
Motivo: NULIDAD DE VENTA
MDAA/IBLT/pcgp.-
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