REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 21 de Julio de 2.011, se recibió del Juzgado Distribuidor QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR GONZÁLEZ MARCHAN, ELIZABETH LEÓN DE GONZÁLEZ, SALAH RIAD JAWHARI, RIMA BOU ASSI DE JAWHARI, JOSÉ ÁNGEL VELASQUEZ ARENAS, THAYS ELENA GAMBOA DE VELASQUEZ, JOSÉ GREGORIO SILVA CÓRDOVA, CAROLINA PÉREZ DE SILVA, DANIEL JOSÉ SARMIENTO NÚÑEZ, IDALMI DURÁN DE SARMIENTO, SIXTO ANDRÉS URBANEJA MILLÁN, YECENIA COROMOTO ASTUDILLO DE URBANEJA, LUÍS EDUARDO MACLELLAN, YOVANNY JOSÉ MALAVÉ, LUZMELY DEL VALLE ANDRADE DE MALAVÉ, ZAILED GABRIELA SULBARÁN DE LEMOINE, ENY GERTRUDIS GARCÍA DE RUIZ Y YOLIS DEL VALLE LANZA URBANEJA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.319.368, 9.278.904, 24.690.462, 13.359.847, 13.051.643, 12.887.445, 11.826.433, 14.008.569, 17.910.988, 16.816.387, 12.274.673, 12.666.588, 15.112.308, 11.382.789, 12.663.949, 15.530.040, 9.979.462 y 8.436.991 en ese orden, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.303, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D y A, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 2.005, bajo el Nº 58, Tomo A-02, con posteriores modificaciones inscritas e la indicada oficina de registro en fecha 17 de Septiembre de 2.007, bajo el Nº 87, Tomo A-15; en fecha 30 de Octubre de 2.008, bajo el Nº 95, Tomo A-14 y en fecha 19 de Diciembre de 2011 de 2.008, bajo el Nº 57, Tomo A-18; representada legalmente por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAZAR LANZA, DIEGO ANTONIO SALAZAR DÍAZ y ALEXY JOSÉ SALAZAR DÍAZ, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 15.740.958, V- 5.078.216 y V- 8.440.834 respectivamente.
En fecha 14 de Noviembre de 2.011, los querellantes consignaron los recaudos que acompañan la querella interdictal de obra nueva, siendo ésta admitida por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.011, ordenándose el traslado de este Tribunal hasta el lote de terreno colindante con la Urbanización Villa Kamila, en la avenida Cancamure de esta ciudad, asistido por el ingeniero electricista Rafael Castillo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 58.552, con el objeto de verificar las circunstancias aducidas por los querellantes como fundamento de su pretensión.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el traslado y constitución de este Despacho Judicial, en el lugar indicado con anterioridad, levantándose el acta respectiva.
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, decidir sobre la prohibición de continuación de la obra nueva a que hace referencia la querella o permitir su continuación.
El artículo 785 del Código Civil, dispone que:
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar ante el juez la obra nueva, con tal que no esté terminada, y de que no haya transcurrido un año desde su principio (Negritas añadidas).
Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria…(Negritas añadidas).
Del análisis de los dispositivos legales puede concluirse que, lo discutido en querellas como las que nos ocupa, es “…si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva; o de evitar la amenaza del peligro por la proximidad de la cosa dañosa…” (Cfr. Román Duque Corredor. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Caracas, 2.009, p. 239), pues, precisamente lo que se persigue con las querellas interdictales de obra nueva es impedir o evitar un daño a la propiedad u otro derecho real.
Del escrito contentivo de la querella interdictal de autos, se desprende que la pretensión de los accionantes consiste, en que este Juzgado ordene la prohibición de que se continúe con la ejecución del tendido eléctrico que lleva a cabo la empresa Constructora D y A, C.A, en un lote de terreno colindante a la Urbanización en la cual habitan en calidad de propietarios, alegando para tal fin que, la aludida sociedad de comercio, en fecha 19 de Mayo de 2.011, inició la realización de un tendido eléctrico colocando quince (15) postes, siendo que el extremo más cercano de la línea de alta tensión está a tan solo treinta centímetros (30 cmts) aproximadamente de la cerca perimetral de la urbanización Villa Kamila, obra ésta que se inició sin atender a las regulaciones de la norma Cadafe Código 58-87, CDV621.316.1 relativas al diseño para líneas de alimentación y redes de distribución, distancias y separaciones mínimas de los conductores eléctricos a las edificaciones, expresando los querellantes que temen que la obra eléctrica en cuestión pueda
causar daños a nuestra propiedad, así como también pueden permitir el ingreso de personas extrañas fácilmente a ella en virtud de la cercanía de los postes con la cerca perimetral aumentando en gran proporción la inseguridad en nuestros hogares, y lo más grave aún, pone en peligro nuestras vidas al aumentar el riesgo de electrificación de las viviendas…
Pues, bien, en la oportunidad en la cual este Tribunal se trasladó al lugar indicado por los querellantes, dejó constancia con la asistencia del profesional experto de las siguientes circunstancias: Que, en el lote de terreno en el cual se lleva a cabo el tendido eléctrico, existen seis (06) postes de alta tensión y nueve (09) postes de baja tensión para alumbrado público; que desde la pared perimetral del Urbanismo Villa Kamila hasta los postes antes referidos enclavados en el terreno colindante a ésta, existe una separación horizontal de aproximadamente treinta y tres centímetros (33 cmts); que los postes en mención se encuentran energizados y que en virtud de ello
existe el riesgo por el desprendimiento que pueda causar una línea de alta tensión al caer en los inmuebles colindantes de causar hasta la muerte porque habría una descarga de trece mil ochocientos voltios (13.800 V), ello ante la cercanía de la línea de lata tensión a la cerca perimetral. Inclusive el riesgo persiste de llegarse a efectuar ampliaciones a cualquier inmueble cercano a la línea de alta tensión, construido con estructuras metálicas…
En igual forma, tal proximidad de la línea de alta tensión a la cerca perimetral a la cual se ha hecho alusión, fue corroborada por el personal técnico de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), cuando en fecha 08 de Junio de 2.011 así lo hizo del conocimiento de los querellantes, por medio de comunicación que les dirigiera y que fuera consignada conjuntamente con la querella, en la cual les indicó que: “El extremo más cercano de la línea de Alta Tensión a la cerca perimetral está aproximadamente a 30 cms”, precisando la citada comunicación que, la separación horizontal de estos conductores no deberán ser menores a dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts), de acuerdo con la norma CADAFE relativa al Diseño de para las Líneas de Alimentación y Redes de Distribución, Distancias y Separaciones Mínimas de Conductores a Edificaciones y otras Instalaciones Excepto Puentes.
Observa esta juzgadora que, de acuerdo con todo lo expuesto con anterioridad, el temor aducido por los querellantes en el caso de marras, resulta totalmente fundado, en virtud de que, ciertamente existe el riesgo de ocurrir una descarga eléctrica de trece mil ochocientos voltios (13.800 V) que podría ocasionarse en caso de que llegase a suceder el desprendimiento de una línea de alta tensión, pues, éstas líneas de alta tensión se hallan ubicadas a escasos treinta y tres centímetros de la pared perimetral del Urbanismo Villa Kamila, siendo que detrás de dicha pared perimetral se encuentran situados los fondos o patios traseros de algunas de las casas de la citada urbanización.
En criterio de esta juzgadora, el desprendimiento de una línea de alta tensión no constituye un hecho exento de ocurrir en la realidad empírica, más si se toma en cuenta que, esta ciudad se encuentra ubicada en una zona marino-costera que recibe la influencia de vientos alisios provenientes del mar, los cuales arrastran consigo altas cargas de salinidad que producen corrosión, aunado a ello el acaecimiento de perturbaciones metereológicas y la posible falta de mantenimiento de tales líneas de alta tensión, constituyen razones suficientes para dejar latente el riesgo del desprendimiento de una línea de alta tensión.
En ese sentido, cabe destacar que, la consecuencia fatal que pudiera generar el posible desprendimiento de cualesquiera de las líneas de alta tensión ubicadas en el lote de terreno colindante a la Urbanización Villa Kamila, no sólo se correspondería con el daño a la estructura de los inmuebles ubicados inmediatamente adyacentes a la pared perimetral, sino que, el riesgo de daño es más grave aún, si una línea de alta tensión llegase a caer sobre el cuerpo de una persona que se halle en la parte trasera o patio de éstas casas, es decir, que nos encontramos frente a un riesgo de daño no sólo a la propiedad sino a la vida del ser humano y es por ello que, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la paralización de la acometida eléctrica que ejecuta la sociedad de comercio Constructora D y A, C.A, en el lote de terreno contiguo a la Urbanización Villa Kamila, ubicado dicho lote de terreno en la avenida Cancamure, vía Cumaná-San Juan, Sector Tres Picos y así se decide.
Ergo, como quiera que, por disposición del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia puede dictar las medidas necesarias para hacer efectiva la prohibición de continuación de la obra nueva, este Despacho Judicial, tomando en consideración que, el riesgo de daño en el presente caso no sólo es material, sino humano, al existir la posibilidad de muerte por una descarga eléctrica por alta tensión, acuerda como medida complementaria a la paralización antes referida, la desenergización de las líneas de alta tensión del sector eléctrico que alimenta al lote de terreno contiguo a la Urbanización Villa Kamila, en el cual la sociedad mercantil Constructora D y A, C.A, inició la acometida eléctrica tantas vences referida, para cuyos efectos se acuerda librar oficio participando de dicha medida complementaria a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a fin de que se sirva materializarla. Así se decide.
Del mismo modo, se acuerda notificar a la querellada respecto de la prohibición acordada en esta resolución judicial. Así se decide.
II
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR GONZÁLEZ MARCHAN, ELIZABETH LEÓN DE GONZÁLEZ, SALAH RIAD JAWHARI, RIMA BOU ASSI DE JAWHARI, JOSÉ ÁNGEL VELASQUEZ ARENAS, THAYS ELENA GAMBOA DE VELASQUEZ, JOSÉ GREGORIO SILVA CÓRDOVA, CAROLINA PÉREZ DE SILVA, DANIEL JOSÉ SARMIENTO NÚÑEZ, IDALMI DURÁN DE SARMIENTO, SIXTO ANDRÉS URBANEJA MILLÁN, YECENIA COROMOTO ASTUDILLO DE URBANEJA, LUÍS EDUARDO MACLELLAN, YOVANNY JOSÉ MALAVÉ, LUZMELY DEL VALLE ANDRADE DE MALAVÉ, ZAILED GABRIELA SULBARÁN DE LEMOINE, ENY GERTRUDIS GARCÍA DE RUIZ Y YOLIS DEL VALLE LANZA URBANEJA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.319.368, 9.278.904, 24.690.462, 13.359.847, 13.051.643, 12.887.445, 11.826.433, 14.008.569, 17.910.988, 16.816.387, 12.274.673, 12.666.588, 15.112.308, 11.382.789, 12.663.949, 15.530.040, 9.979.462 y 8.436.991 en ese orden; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D y A, C.A, representada legalmente por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAZAR LANZA, DIEGO ANTONIO SALAZAR DÍAZ y ALEXY JOSÉ SALAZAR DÍAZ, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 15.740.958, V- 5.078.216 y V- 8.440.834 respectivamente. Segundo: Se prohíbe la continuación de la acometida eléctrica que ejecuta la sociedad de comercio Constructora D y A, C.A, en el lote de terreno contiguo a la Urbanización Villa Kamila, ubicado en la avenida Cancamure, vía Cumaná-San Juan, Sector Tres Picos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Gloriana Moreno Moreno La Secretaria Temp.,
Abg. Alba Ferrer Ramírez
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 am.
La Secretaria Temp.,
Abg. Alba Ferrer Ramírez
Exp. 19.445
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Interdicto de Obra Nueva
Partes: Eleazar González y otros Vs. Constructora D y A., C.A
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