REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento, contentivo de la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, mediante demanda presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario de oficio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.669.930 y con domicilio en la Calle Ricaurte de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.892, contra Sociedad Mercantil PIEDRAS Y CANTERAS C.A, inscrita en fecha 03 del mes de Marzo del año 2008, por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 58, Tomo A-02, folios 248 al 252 y su vuelto Primer Trimestre del referido año 2008; representada legalmente por el ciudadano JESUS VISAEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.432.885 y de este domicilio.-
En fecha 19 de octubre de 2011, se admitió la referida pretensión ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la misma, librándose oficio y despacho al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, a fin de que practicara la citación personal del representante legal de la demandada (folios 23 al 25).
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2.011, este Tribunal designó como correo especial al ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V-2.669.930, a objeto de que llevara el oficio y despacho de citación librado en el presente procedimiento, al respectivo Juzgado comisionado. (folios 29 y 30).-
Consta en autos, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, Joarnel Velásquez Gutiérrez, mediante la cual consigna un ejemplar del oficio Nº 250-2011; que fue entregado al ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ, designado Correo Especial por este Tribunal. (folio 31).
En fecha 29 de Noviembre de 2.011, compareció el ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ, con el carácter de parte actora, asistido por la abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.892, y mediante diligencia desistió del procedimiento, que nos ocupa. (folio 34).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”(Resaltado del Tribunal).
Por su parte el articulo 265 ejusdem, señala que:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Observa esta jurisdicente que en el procedimiento de marras, la parte actora planteó el desistimiento del procedimiento sin que se hubiese verificado el acto de contestación a la pretensión, circunstancia que conduce a que no se requiera el consentimiento de la parte demandada, y al no contrariar el referido desistimiento lo dispuesto en las disposiciones legales citadas ut supra, ello permite que resulte procedente su homologación.
Por otra parte, el articulo 264 ibidem, advierte que para desistir y convenir es necesario que se tenga la capacidad para disponer del objeto del litigio, así como que ambas instituciones procesales recaigan sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En el caso bajo estudio, la parte actora pretendió dar por concluida esta causa a través del desistimiento del procedimiento, presumiéndose que tiene la capacidad necesaria para efectuarlo al poseer la aptitud necesaria para ello, pues, no consta en autos que se encuentre legalmente impedida de realizar actos jurídicos, a cuya capacidad alude el articulo en referencia y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante en el Juicio donde se ventiló la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO seguida por el ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.699.930 contra la Sociedad Mercantil PIEDRAS Y CANTERAS C.A; representada legalmente, por el ciudadano JESUS VISAEZ MILLAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ.
NOTA: La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ.
Sentencia: Interlocutoria
Exp. N° 19.436
Homologación.
Juicio: Nulidad de Documento
Partes: Jesús Rafael Sánchez contra Sociedad mercantil PIEDRAS Y CATERAS C.A
Materia: Civil
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