REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 07 de Diciembre de 2011.
201° y 152°
Vista la diligencia que corre inserta al folio diecisiete (17) presentada por los ciudadanos GUADALUPE CARREÑO y NELSON MILLAN, titulares de las cédulas de identidad N° 9.981.832 y 9.975.878 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LISANDRA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 167.372, mediante la cual solicitan a este Juzgado “…que se nos liberen los cheques archivados en el presente expediente, a razón de que estamos gestionando la separación de cuerpos de mutuo acuerdo y hemos firmado documento de acuerdos ante la Notaria donde hacemos la partición de bienes…”; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de dicha diligencia, al respecto observa:
Los artículos 173 y 175 del Código Civil Venezolano, disponen que:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula… Artículo 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta. (Negritas añadidas).
Respecto de las causas susceptibles de producir la extinción de la comunidad de gananciales, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (Cfr. Lecciones de Derecho de Familia. Vadel Hermanos Editores. Caracas, 2005, pp. 268, 269) comentó lo que a continuación se transcribe:
El Código Civil, en su artículo 173, prevé las causas de disolución de la comunidad de gananciales. Ellas son:…E. Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede derivar de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de bienes por administración irregular de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges; de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de cuerpos con separación de bienes y de un decreto judicial dictado con base en la solicitud, hecha de mutuo acuerdo entre los cónyuges, de separación de cuerpos y de bienes. Sólo en este último caso se da la posibilidad de disolución convencional de la comunidad de gananciales (artículo 173 C.C, último aparte) (Negritas Añadidas)
De las citas que preceden se colige que, las causas que conducen a la extinción de la comunidad de gananciales se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento civil sustantivo y se corresponden con: la disolución del matrimonio, la nulidad del mismo, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges, la separación judicial de cuerpo y de bienes entre los cónyuges. De tal suerte que, para que sea procedente la liquidación de la comunidad de gananciales, antes debe verificarse cualesquiera de las causas anteriormente señaladas, caso contrario, debe entenderse que la comunidad persiste.
Ahora bien, la pretensión planteada en el caso de marras consiste en un divorcio fundamentado en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, cuya pretensión fue declarada sin lugar por este Despacho Judicial a través de sentencia dictada el día 28 de Octubre de 2.011; es decir, que las partes en el presente juicio, hasta la presente fecha continúan unidas por el vínculo del matrimonio, y siendo ello así, resulta lógico concluir que la comunidad de gananciales habida entre las mimas no ha quedado extinguida y por lo tanto, no puede procederse a su liquidación, motivo por el cual el acuerdo que con tales fines efectuaron las partes por ante la notaría pública en fecha 05 de Noviembre de 2.011, no puede surtir efecto jurídico alguno, por disposición del último aparte del artículo 173 ejusdem, y así se decide.
En consecuencia, este Despacho Judicial niega la entrega de las cantidades de dinero retenidas al demandado producto de la ejecución de la medida preventiva decretada por este Organo Jurisdiccional en fecha 10 de Agosto de 2.009 y así se decide.
La Juez Provisorio
Abg. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria Temp.,
Abg. Alba Ferrer Ramírez
Exp. 19.291
Materia: Civil
Motivo: Divorcio causal segunda
Partes: Guadalupe del Valle Carreño Vs. Nelson José Millán
GMM