REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PALOMO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.288.595, asistido por la abogada en ejercicio MERY DIAZ AVILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.373, contra la ciudadana OXALIDA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.803.915 y con domicilio en San José del Ávila, segunda calle del retiro, casa N° 221, diagonal con repuestos Los cuñaos, Parroquia Altagracia, Caracas, cuya defensa en el presente procedimiento fue encomendada, bajo la figura de la Defensoría Ad-Litem, al abogado en ejercicio FRANCISCO ZAPATA MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.074; fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de Mayo de 2009, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 18 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose a los efectos de su citación, compulsa y comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 07 al 11), quedando éste notificado en fecha 08-06-2009, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 12.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, fueron recibidas en este Despacho Judicial, las resultas del despacho de citación librado al Juzgado comisionado (folios 17 al 34), de las cuales se evidencia la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación personal.
Previo requerimiento de la parte demandante, en diligencia que suscribiera el día 22 de Julio de 2010 (folio 46), este Juzgado acordó en fecha 26 de Julio de 2010, que la citación de la demandada se verificara mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 47); comisionándose al Juzgado mencionado ut supra, con el objeto de que la secretaria fijara el mismo en la dirección de la demandada de autos.
A los folios 54 al 61 cursa comisión original y sus resultas devueltas por el Juzgado comisionado; recibida en este Despacho Judicial en fecha 11-10-2010 debidamente cumplida.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.010 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad Litem, recayendo tal nombramiento en el abogado Francisco Zapata Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.074, quien fue notificado en fecha 22-11-2010, (folio 65), dejando constancia en la misma fecha la Secretaria de este Despacho Judicial, respecto de su notificación (folio 67); aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 24-11-2010 (folio 68); quedando debidamente citado en fecha 10-12-2010 (folio 71).
En fecha 08 de Febrero de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante y de su abogada asistente antes identificados, se dejó constancia que no compareció el defensor Ad-Litem de la parte demandada. De la misma manera se dejó constancia de la no asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 73).
En fecha 28 de Marzo de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante y de su abogada asistente, así como de la comparecencia de la representación Fiscal, y se dejó constancia que no compareció la parte demandada. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 74).
En fecha 05 de Abril de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció por un lado el defensor Ad-Litem designado, y consignó escrito de contestación, en el cual en nombre de su representada, negó y rechazó la demanda incoada en contra de ésta, tanto en los hechos como en el derecho (folio 79 y 80).
Llegada la oportunidad de promoción de medios probatorios, la parte actora, en fecha 21 de Junio de 2.011, consignó escrito en el cual promovió prueba instrumental y prueba testimonial (folios 94 y 95), siendo agregado el referido escrito a los autos en fecha 29-06-2011, y admitida por este Juzgado en fecha 28-06-2011 (folio 97).
En fecha 27 de Septiembre de 2.011, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 104).
Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, ninguna de las partes comparecieron a tales efectos.
En fecha 24 de Octubre de 2.011, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 105).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expuso el actor haber contraído matrimonio civil con la ciudadana Oxalida María García, en fecha 06 de Junio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Parcelamiento Miranda, calle el Dorado, N° 30, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Manifestó asimismo el demandante, que una vez contraído el matrimonio, ese mismo día en horas de la noche, su cónyuge, la ciudadana Oxalida María García, se marchó del hogar común sin causa justificada, hacia la ciudad de Caracas donde reside actualmente, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges, abandonándolo total y absolutamente.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio. En ese sentido, el artículo 191 del Código Civil, dispone: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas”.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juan Carlos Palomo Gamarra, arguyó que una vez que contrajo matrimonio, ese mismo día en horas de la noche, su cónyuge, la ciudadana Oxalida María García, sin causa justificada se marchó del hogar común, hacia la ciudad de Caracas donde reside actualmente, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges, abandonándolo total y absolutamente y en razón de ello, fundamentó la pretensión de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, es decir en la causal de abandono voluntario.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso, se observa que de la copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 04, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de Junio de 2006, la cual aprecia esta jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de la ley civil sustantiva, pues ésta demuestra el hecho de que las partes involucradas en el presente juicio, efectivamente contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada y así se decide.
A los efectos de acreditar la ocurrencia del abandono voluntario, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Antonio José Rojas Salmerón (folios 98 y 99), Josué Enrique Rivas Marín (folios 100 y 101) y Rubén José Guerra Chopite (folios 102 y 103). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan que conocen a los cónyuges, asimismo afirmaron al responder la quinta y sexta interrogante, que tienen conocimiento del abandono de la demandada para con el ciudadano Juan Carlos Palomo Gamarra, cuando aseveraron en la respuesta dada a dichas preguntas, que el mismo día del matrimonio en horas de la noche la ciudadana Oxalida María García, se marchó a la ciudad de Caracas y que nunca regresó, cuyos testimonios esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen en si, y por haber sido enfáticos al aseverar la circunstancia antes señalada, quedando así al descubierto que la ciudadana Oxalida María García incurrió en abandono voluntario para con su cónyuge y así se decide.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, el testimonio de los testigos promovidos en el presente juicio, respecto del abandono voluntario en que incurrió la prenombrada ciudadana, estima esta Juzgadora que la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano Juan Carlos Palomo Gamarra con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es procedente y así se decide.

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del Código Civil, que intentó el ciudadano JUAN CARLOS PALOMO GAMARRA, portador de la cédula de identidad N° V- 4.288.595, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MERY DIAZ AVILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.373, contra la ciudadana OXALIDA MARIA GARCIA, portadora de la cédula de identidad N° V-7.803.915, representada por el defensor ad-litem, el abogado en ejercicio FRANCISCO ZAPATA MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.074, y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta N° 85.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 52° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temp.,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ






Expediente Nº 19.274
Materia: Civil-Familia. Motivo: Divorcio ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Juan Carlos Palomo Gamarra Vs.
Oxalida María García
GMM/yt