REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 16 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por la sociedad de comercio AVENCATUN INDUTRIAL S.A (AVECAISA), se abre el presente cuaderno de medidas.
En el auto de admisión de la querella interdictal antes referida, este Juzgado concluyó que debía protegerse por vía jurisdiccional la posesión legítima que ejercita la querellante AVENCATUN INDUSTRIAL S.A (AVECAISA), sobre un inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En trescientos quince metros (315 M) con el río Manzanares, en línea irregular; Sur: En trescientos diecisiete con siete centímetros (317,07 M) con la avenida El Islote; Este: En ciento ocho metros (108 M) con el puente Gonzalo de Ocampo; y Oeste: En doscientos treinta y cuatro metros con veinte centímetros (204,20 M) con terrenos que fueron propiedad de PRODUCTOS MAR, C.A. Es así, pues, que en aras de que se respetara el derecho de la querellante de continuar ejerciendo tal posesión, este Despacho Judicial acordó “dictar las medidas pertinentes que conduzcan al restablecimiento de la posesión legítima que ejercita la sociedad de comercio AVENCATUN INDUSTRIAL S.A (AVECAISA), tal como lo dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil”
En efecto, el mencionado dispositivo adjetivo, señala que:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (Negritas añadidas).

Refiere Román Duque Corredor en cuanto al sentido que debe dársele a la medida judicial protectora de la posesión, que la misma debe procurar el mantenimiento de la posesión legitima, debiendo consistir en
la prohibición de los actos de perturbación, mediante la orden al querellado, de cesar en tales actos, y en la disposición de eliminar los actos que impidan el ejercicio del derecho poseído. Además, según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para amparar la posesión del querellante, en concreto, para mantenerlo en su posesión, el juez debe practicar todas las medidas y diligencias que asegure el cumplimiento de su decreto, entre ellas, la de utilizar la fuerza pública para eliminar las molestias o incomodidades posesorias (Cfr. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Caracas, 2.009, pp. 112, 113).
En la querella de marras se ha denunciado como actos que perturban la posesión legítima de la querellante, el hecho de pernoctar los querellados en el interior del inmueble que sirve de sede a la sociedad mercantil Avencatun Industrial S.A (AVECAISA) luego de finalizada la jornada de trabajo. Tal situación fáctica fue calificada por esta jurisdicente en el auto de admisión de la querella, como una perturbación que impide a la prenombrada querellante ejercitar efectivamente la posesión legítima sobre el identificado inmueble, en las mismas condiciones como lo hacía antes de la ocurrencia de los hechos denunciados, es decir, sin la presencia de los querellados finalizadas las jornadas de trabajo. De tal suerte que, este Organo Administrador de Justicia, con fundamento en el artículo 700 ejusdem, decreta como medida para asegurar a la querellante el ejercicio de la posesión legítima, la prohibición a los querellados de pernoctar en el interior del inmueble que sirve de sede a la querellante, después de las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 pm), los días lunes a viernes de cada semana; así como igualmente se les prohíbe pernoctar en el identificado inmueble los días sábados y domingos.
En consecuencia, a los efectos de que la sociedad de comercio Avencatun Industrial S.A (AVECAISA), pueda continuar en el ejercicio de la posesión legítima cuya protección ha sido acordada por este Organo Jurisdiccional, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que comunique a los querellados respecto de la prohibición antes referida. En tal sentido, se le comisiona igualmente, para que practique todas las medidas y diligencias necesarias que aseguren que los querellados no pernocten en el interior del inmueble que sirve de sede a la prenombrada sociedad mercantil, después de las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 pm), los días lunes a viernes de cada semana, así como también se adopten todas las medidas y diligencias necesarias para que los querellados no pernocten en el identificado inmueble los días sábados y domingos. Así se decide. Líbrese despacho y oficio.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ.
NOTA: En la misma fecha se libró el despacho conjuntamente con el oficio ordenados.
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ.
GMM/