REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 16 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana EMMANUELA ORTISI PASSANISI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.614.781, con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), domiciliada originalmente en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual fue inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el N° 10.472, folios 122 al 134, Tomo LXXIX de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Tribunal, modificado su domicilio a la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, conforme consta del acta de asamblea de accionistas celebrada el día cinco (05) de diciembre de dos mil (2.000), que fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día trece (13) de diciembre de dos mil (2.000), bajo el N° 27, Tomo 30-A; asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, querella ésta incoada contra los ciudadanos Alexander Salazar, Ángel José Mago Bermúdez, Damelis Del Valle Márquez, Elida Coromoto Mendoza Marval, Emilis Patricia Ortiz Salazar, Enfri José Rivero, Evelin del Rosario Rondon Marquez, Francisco José Flores Marval, Glory Mar Rodríguez Rodríguez, Hernan José Rodríguez Ramos, Jesús Marval, Magali Elena Andrade Cordova, Marian Rondón, Marianny Lucia Noya Patiño, Mauglis Velásquez, Nohemí Coromoto Jiménez, Orlando José Marchan, Pedro Esteban Machado Salaya, Raquel Susana Herrera García, Robert José Mata Gonzalez, Ronny Alexander Rojas Cova, Santos Crisanto Oyoque Zerpa, Sol María Hernández Ramos, Yamileth Berenice Farias Marín, Yannelis Josefina Betancourt R., Ana Del Valle Blondell, Brunilda del C. Cabello Mujica, Ángelo José Chirinos Bastardo, Carlos Alfredo Chacón, Daniel Márquez, María Gabriela Guardia, Darwin José Hernández Segura, Hermes Boada, Johnny Rafael Rivas, José Rivero, Juan Milano, María de los Angeles Velásquez Brito, Marlin Segura Villalva, Virginia Urbaneja, Yulimar Zerpa, Jesús Patiño, Johan Milano y Mercedes González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad personal Nros: V-14.285.204, V-9.272.965, V-11.824.950, V-11.825.253, V-19.537.639, V-8.441.719, V-16.817.968, V-8.636.375, V-15.936.272, V-3.339.141, V-24.130.185, V-8.644.085, V-16.701.293, V-13.359.071, V-12.664.793, V-16.818.703, V-5.693.013, V-12.665.680, V-13.729.069. V-10.462.026, V-13.942.212. V-9.975.907, V-13.222.551, V-13.052.384, V-9.771.776. V-8.433.559. V-10.947.635, V-12.658.846, V- 18.776.921, V-18.775.395, V-12.664.243, V-15.361.499, V-11.824.950, V-12.658.416, V-13.221.040. V-8.442.191, V-15.741.384, V- 16.703.513, V- 15.935.371, V-15.269.606, V-14.498.456, V-17.762.108 y V- 6.066.371.
Siendo la oportunidad para que este Despacho Judicial se pronuncie respecto de la admisibilidad de la querella que nos ocupa, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Señaló la representante legal de la querellante como fundamentos de hecho de la querella interdictal de amparo, lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que sobre el mismo están construidas (galpones industriales, depósitos, estanques de agua elevados a nivel del suelo, oficina y cerca perimetral), ubicado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con el Río Manzanares en línea irregular; Sur: Con la avenida El Islote; Este: Con el puente Gonzalo de Ocampo y Oeste: Con terrenos que fueron propiedad de Productos Mar C.A. Todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Trece (13), Cuarto Trimestre del año en cuestión.
Adujo que, desde hace más de veinte (20) años ha venido poseyendo el inmueble mencionado ut supra de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlo como propio.
Continuó exponiendo que, su condición de poseedor legítimo del prenombrado inmueble, queda evidenciada por las siguientes circunstancias:
Primero: La compra que del aludido inmueble hizo a la sociedad mercantil denominada PRODUCTOS MAR, C.A. (PROMAR), tal y como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre el día veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Trece (13), Cuarto Trimestre del año en cuestión.
Segundo: La realización de actos que dejan perfectamente claro que la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) ha ejercido efectivamente la tenencia del inmueble arriba identificado, vale decir, que ha ejercido de manera personal y directa el poder de hecho sobre el aludido inmueble: que se traduce en la realización de actos materiales concretos sobre el mismo (es lo que la doctrina tradicional denomina el “corpus”) y la asunción (de su parte) de una actitud, frente al tantas veces mencionado inmueble, que corresponde al legitimo propietario del mismo (que es lo que la misma doctrina denomina el “animus”).
Estos actos han consistido concretamente, tanto en la construcción de un conjunto de bienhechurías que han servido permanentemente de sede para el fondo de comercio que ciertamente constituye la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), como en uso diario del señalado inmueble para la explotación racional y lícita del ramo de industria y comercio que es propio de su objeto social, todo lo cual queda plenamente demostrado al observar el siguiente caudal documental:
La construcción de las Bienhechurías:
- por la constatación del contenido del denominado “título supletorio” emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiocho (28) de abril de dos mil (2.000), bajo el Nº 04, folios dieciocho (18) al veintinueve (29) del Protocolo Primero, Tomo Décimo (10º), Segundo (2º) Trimestre del año en cuestión.
El ejercicio en el inmueble de las actividades propias de la industria o comercio como procesadora y/o comercializadora de atún y pepitota:
- por la “CERTIFICACIÓN” emanada del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2.011).
- por el “PERMISO SANITARIO” distinguido con el Nº.15121-19-1-009 emanado de la Gerencia de Contraloría Sanitaria y Coordinación Estatal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Sucre de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2.011).
- por el “CERTIFICADO DE SOLVENCIA” del pago del “IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS” emanado de la Dirección del Poder Público Municipal para las Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2.011).
Igualmente alegó que, a partir del día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2.011), “sin conocimiento ni autorización de ninguna especie” de parte de la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), y “sin que exista orden expedida por autoridad con competencia para ello”, los querellados:
se han atrevido a penetrar hacia el interior del inmueble de su propiedad y, sin justificación de ninguna especie, sin que se haya verificado el despojo del inmueble de marras (pues mi poderdante sigue ocupándolo), han decidido pernoctar en ese sitio (después de que finalice la jornada de trabajo diurna) y efectuar una serie de actuaciones tendientes a perturbar el ejercicio pacífico, continuo, ininterrumpido, público y con ánimo de dueño que de la posesión de dicho inmueble ésta ha venido ejerciendo sobre el tantas veces mencionado inmueble, toda vez que, insisto sin su autorización, los aludidos ciudadanos, pretenden hacer uso, por la fuerza, de un sector de las instalaciones que sirven de sede a la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA). (Negritas añadidas)
Continuó exponiendo la querellante que,
a pesar de las gestiones amistosas que se realizaron, los señalados ciudadanos, se han negado rotundamente a abstenerse de seguir realizando estas injustificadas actuaciones perturbadoras del ejercicio del derecho de la sociedad AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) a la posesión sobre el tantas veces aludido inmueble.

Sobre la base de los hechos expuestos en la forma que precede, solicitó la querellante ante este Organo Jurisdiccional que los querellantes convinieran en cesar la realización de los actos tendientes a perturbar la posesión legítima que ha venido ejerciendo desde hace más de veinte (20) años, sobre el inmueble antes identificado, y con fundamento en el artículo 700 de la ley civil adjetiva, requirió que este Despacho Judicial decretara previo el cumplimiento de las exigencias legales pertinentes, todas las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los actos que perturban el ejercicio del derecho de posesión antes referido.

MOTIVOS QUE CONDUCEN A LA ADMISION DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

La querella interdictal de amparo se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 782 del Código Civil, según el cual: “Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (Negritas añadidas).

Adviértase, pues, de las normas citadas ut supra, que existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Organo Jurisdiccional que conoce del mismo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.
En efecto, los presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad a los cuales hacen referencia las citadas normas, se corresponden con: A- Que la posesión del querellante sea legítima. B- La existencia de una perturbación a la posesión; C- La ultra anualidad en el ejercicio de la posesión por parte del querellante; D- Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de bienes muebles; E- Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de amparo.
Hechas las anteriores consideraciones, procede esta jurisdicente a constatar, si los anteriores extremos legales fueron satisfechos por la querellante de autos y a tal efecto observa:

A- De la posesión legítima que ejercita la sociedad de comercio Avencatum Industrial S.A (AVECAISA).

Obsérvese del contenido del artículo 782 del Código Civil que, el legitimado activo en la querella interdictal de amparo, es el poseedor legítimo, entendiéndose aquel como el que ha ejercitado una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Cfr. Código Civil, artículo 772).
En el caso particular bajo estudio, la querellante alegó ser la propietaria y poseedora por más de veinte (20) años, tanto del lote de terreno como de las bienhechurías construidas sobre el mismo, anteriormente identificadas, en cuyo inmueble ha desempeñado actividades propias de la industria o comercio como procesadora y/o comercializadora de atún y pepitona.
En criterio de quien suscribe, los recaudos que la empresa accionante acompañó consistentes en copia simple de inspección efectuada en la sede de sus instalaciones, por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, en fecha 16 de Junio de 2.011; Permiso Sanitario que le fuera expedido, por la Gerencia de la Contraloría Sanitaria del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero de 2.011; Certificado de Solvencia del Impuesto Sobre Actividades Económicas, emitido en fecha 31 de Octubre de 2.011, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; los cuales se corresponden con declaraciones emitidas por órganos gubernamentales, dejan en evidencia que, la sociedad de comercio querellante ejerce respecto del mencionado inmueble una posesión actual, pues, tales instrumentales le han sido otorgadas precisamente por efecto del ejercicio de la referida posesión sobre el señalado inmueble, y ello es tan cierto que, la última de las instrumentales fue expedida el día 31 de Octubre del corriente año, es decir, el mes anterior a la ocurrencia de la situación que motivó la interposición de la querella de marras, aunado a que, el hecho de que el órgano contralor sanitario del Estado Sucre haya manifestado que “ Por cuanto se han cumplido los requisitos que prescriben las disposiciones sanitarias vigentes, se concede este permiso sanitario al establecimiento: Avencatun Industrial, S.A. (AVECAISA), ubicado en: Av. El Islote, Sector El Salado Cumaná Edo. Sucre, para realizar actividades: Procesadora y Enlatadora de Productos del Mar”; ello no hace más que ratificar que quien ocupa y por ende quien efectúa la tenencia del inmueble objeto de la querella cuyo estudio nos ocupa, es la sociedad de comercio Avencatun Industrial S.A (AVECAISA). Adicionalmente, existe otro aspecto de las anteriores declaraciones que conviene destacar, y es que las mismas fueron emitidas en fechas no tan cercanas entre unas y otras, o sea, desde comienzos del presente año, a mediados del mismo, y en el mes anterior a los hechos denunciados como perturbadores, ello al propio tiempo deja al descubierto que, la posesión que la querellante ejerce no solo es actual, sino que también es continua y así se establece.
Luego, calificándose de actual y continua la posesión antes referida, tenemos que, al haber consignado igualmente la querellante copia simple de documento de adquisición del lote de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Noviembre de 1.991, inscrito bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Trece; así como también copia simple de Título Supletorio de las bienhechurías, otorgado en fecha 25 de Abril del año 2.000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral y posteriormente protocolizado por ante la mencionada oficina en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2.000, bajo el Nº 04, folio 18 al 29, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Segundo Trimestre del año 2.000; tales medios de prueba, no hacen más que poner de manifiesto que, al ostentar la empresa accionante la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, inclusive oponible frente a terceros, tal titularidad conduce a que opere a favor de la misma, la presunción contenida en el artículo 780 ejusdem., cual es que, la sociedad mercantil Avencatum Industrial S.A (AVECAISA), ha poseído el inmueble desde la fecha del título, es decir, casi por veinte (20) años y así se establece.
Asimismo, de los medios probatorios valorados con anterioridad, dimana a favor de la querellante, la presunción de la posesión con ánimo de dueña contenida en el artículo 773 ibídem, pues, al ser la titular del derecho de propiedad sobre el lote de terreno y las bienhechurías que posee, obviamente, ello implica que, la posesión tanto actual, anterior y continua, la ha efectuado por sí misma y con el ánimo de dueña, es decir, que no nos encontramos frente a una posesión precaria y, como quiera que, tal posesión la ha ejercido de manera pública, es decir a la vista del entorno social, inclusive, con el reconocimiento de entidades gubernamentales, no constando que en algún momento haya dejado de poseer el mismo, necesariamente debe concluir este Despacho Judicial, sobre la base de los argumentos precedentemente expuestos que, la sociedad de comercio Avencatum Industrial S.A (AVECAISA), es poseedora legítima del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En trescientos quince metros (315 M) con el río Manzanares, en línea irregular; Sur: En trescientos diecisiete con siete centímetros (317,07 M) con la avenida El Islote; Este: En ciento ocho metros (108 M) con el puente Gonzalo de Ocampo; y Oeste: En doscientos treinta y cuatro metros con veinte centímetros (204,20 M) con terrenos que fueron propiedad de PRODUCTOS MAR, C.A. Así se decide.

B- De la perturbación a la posesión legítima ejercida por la sociedad mercantil Avencatun Industrial C.A (AVECAISA).

El segundo de los presupuestos sustantivos de admisibilidad a los cuales nos hemos referido, lo constituye la existencia de hechos perturbadores al ejercicio de la posesión legítima, cuya perturbación constituye una carga alegatoria y probatoria de la querellante.
Respecto de la perturbación ha dicho Roman Duque Corredor que, la misma consiste en la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo…perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión (Cfr. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Caracas, 2.009, p. 76).
Nótese de lo anterior que, cualquier contrariedad que el poseedor sienta le cause otra persona y que llegue a comportar un cambio o alteración en la forma como ejercitaba la posesión, debe ser considerado como una perturbación a la misma.
En el presente caso, la representación legal de la accionante expuso: Que a partir del día 17 de Noviembre de 2.011, los querellados, sin autorización de la querellante y sin que exista orden expedida por autoridad competente para ello, penetraron hacia el interior del inmueble propiedad de su representada y han decidido pernoctar en el mismo desde que finaliza la jornada de trabajo diurna, perturbando el ejercicio pacífico, continuo, ininterrumpido, público y con ánimo de dueño, que de la posesión del citado inmueble ejerce su representada, pretendiendo hacer uso por la fuerza de un sector de las instalaciones que sirven de sede a la misma. Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas que se han venido realizando, los querellados se han negado a abstenerse de seguir realizando las injustificadas actuaciones perturbadoras del derecho de posesión que sobre el inmueble identificado con anterioridad ejerce la sociedad mercantil Avencatun Industrial, S.A., (AVECAISA).
Para acreditar la circunstancia fáctica antes dicha, la querellante produjo a los autos, original de actas que contienen inspecciones oculares practicadas en el inmueble que le sirve de sede y respecto del cual adujo se vienen realizando los actos perturbatorios, cuyas inspecciones oculares fueron realizadas por la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, los días viernes 25 de Noviembre de 2.011, a las nueve de la noche (9:00 pm); sábado 26 de Noviembre de 2.011, a las ocho de la noche (8:00 pm); domingo 27 de Noviembre de 2.011, a las tres de la tarde (3:00 pm); lunes 28 de Noviembre de 2.011, a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 pm) y Martes 29 de Noviembre de 2.011, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45 pm), en cuyas actas el funcionario respectivo dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: De la existencia de un grupo de personas apostados en un área cercana a la vigilancia de la empresa Avencatun Industrial, S.A., (AVECAISA). Segundo: Que los mismos no están autorizados para permanecer en dicha área, así como también que se encuentran en la misma desde el día 17 de Noviembre de 2.011 y Tercero: De la identificación de dichas personas.
Pues, bien, el anterior medio de prueba, es apreciado por esta jurisdicente al constituir una instrumental que en forma autentica deja demostrado que la perturbación a la posesión legitima a la que alude la querellante, efectivamente existe. En efecto, no se justifica que personas no autorizadas pernocten en las instalaciones de la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A., (AVECAISA), un día domingo o un día de semana en horas nocturnas. Así, pues, adviértase que las inspecciones anteriormente referidas fueron practicadas en forma consecutiva a partir del 25 de Noviembre de 2.011 hasta el 29 de Noviembre del corriente año, desprendiéndose de las mismas que, los querellados estuvieron siempre presentes pasadas las ocho de la noche en un sector del inmueble propiedad de la querellante, inclusive, el día sábado 26 y domingo 27 del mismo mes y año, permanecían allí; tal actitud, en criterio de esta juzgadora, no hace más que comportar una perturbación a la posesión legitima que ejerce sobre el inmueble la querellante, y así se les califica; toda vez que, el que los querellantes pernocten sin autorización de AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A., (AVECAISA) en el inmueble que le pertenece, lo cual han venido realizando en forma continua, constituyen hechos que vienen a alterar o a modificar la forma pacífica en la cual ha ejercitado la querellante la posesión sobre el inmueble y así se establece.

C- De la ultra anualidad en el ejercicio de la posesión legítima por parte de la querellante.

En el interdicto de amparo se exige al querellante que su estado de poseedor date de más de un año. Así las cosas, considera esta jurisdicente que, este presupuesto sustantivo quedó demostrado cuando al abordar en párrafos anteriores sobre la condición de poseedora legítima de la querellante, se estableció que ejercitaba la posesión desde la fecha del título con el cual acreditó la propiedad del inmueble, es decir, desde hace aproximadamente veinte (20) años. De tal suerte que, al haber operado la presunción antes dicha, resulta obvio que este tercer requisito de procedencia se encuentra igualmente satisfecho y así se decide.

D- Que el objeto litigiosos se trate de un inmueble, un derecho real o de una universalidad de muebles.

En cuanto a este particular, no cabe lugar a dudas que, el bien sobre el cual han recaído los actos peturbatorios ejecutados por los querellados, es de la naturaleza de un bien inmueble, por cuanto el mismo constituye un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo conformadas por dos muelles e instalaciones portuarias, en virtud de que así consta de la documentación que acredita la propiedad de la querellante, circunstancia que igualmente se evidencia de las inspecciones oculares apreciadas con anterioridad. De modo que, este cuarto supuesto de procedencia de la querella interdictal de amparo, a juicio de quien suscribe, se encuentra cumplido en el presente caso y así se decide.

E- Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de amparo.

La querellante en el presente caso alegó que los hechos que perturban su posesión legítima, ocurrieron en fecha 17 de Noviembre de 2.011, lo cual demostró con las inspecciones oculares practicadas por la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo ente ha dado fe pública de ello, siendo esta la razón para considerar satisfechos este último presupuesto y así se decide.
En resumidas cuentas, encuentra este Organo Jurisdiccional que, la querella interdictal de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Avencatun Industrial S.A (AVECAISA), cumple con los requisitos sustantivos y procesales que conducen a su admisión, en virtud de que, se han presentado pruebas suficientes que demuestran tanto la posesión legítima como la perturbación a la misma, y es por ello que, en aras de que se respete el derecho de la querellante de continuar ejerciendo tal posesión, se admite la querella interdictal de amparo cuyo conocimiento ha sido sometido a la consideración de este Tribunal, y como quiera, pues, que el objeto de la misma es la protección judicial de la posesión legitima, necesariamente este Despacho Judicial, decreta el AMPARO A LA POSESIÓN LEGITIMA que ejercita la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A (AVECAISA), acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.003, según el cual, considerándose suficientes las pruebas aportadas debe dictarse la respectiva medida de protección a la posesión, inclusive sin ser oído el presunto perturbador; siendo ello así, este Organo Jurisdiccional acuerda dictar las medidas pertinentes que conduzcan al restablecimiento de la posesión legítima que ejerce la sociedad de comercio AVENCATUN INDUSTRIAL S.A (AVECAISA), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En trescientos quince metros (315 M) con el río Manzanares, en línea irregular; Sur: En trescientos diecisiete con siete centímetros (317,07 M) con la avenida El Islote; Este: En ciento ocho metros (108 M) con el puente Gonzalo de Ocampo; y Oeste: En doscientos treinta y cuatro metros con veinte centímetros (204,20 M) con terrenos que fueron propiedad de PRODUCTOS MAR, C.A; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la apertura del respectivo cuaderno de medidas y así se decide.
La Juez Provisorio

Abg. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria Temp,

Abg. Alba Ferrer Ramírez
Nota: En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
La Secretaria Temp.,

Abg. Alba Ferrer Ramírez
Exp.19.451
Materia: Civil
Motivo: Interdicto de Amparo
Partes: Avencatun Industrial S.A (AVECAISA) Vs. Alexander Salazar, Angel Mago y otros