REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION -CARUPANO.

EXP. Nº. 9.140.11.-
DEMANDANTE: MARIS JOSEFINA MENDEZ INDRIAGO
DEMANDADO: JUAN JOSE QUIJADA MARCANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por la ciudadana MARIS JOSEFINA MENDEZ INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.883.010, domiciliada en Charallave, vereda 6, casa Nº 867, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del Defensor Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en su condición de madre de la niña: ….”Manifestando que el padre de mi hija posee los medios económicos suficientes para cubrir el orden de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales...…-“

Mediante comparecencia de ambos ciudadanos, ante este Tribunal, ciudadanos, MARIS JOSEFINA MENDEZ INDRIAGO Y JUAN JOSE QUIJADA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.883.010 Y 11.444.060, respectivamente, domiciliados en Charallave vereda 6, casa N 867, Municipio Bermudez y calle Juncal casa Nº 211, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, seguidamente los mencionados ciudadanos, llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña Omisis.-

PRIMERO: El Progenitor suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensual.
SEGUNDO: En el mes de Diciembre la Cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo).
TERCERO: Ropa y calzado Mil Bolívares el padre (Bs. 1.000,oo) y Mil Bolívares la madre (Bs. 1.000,oo) .
CUARTO: En relación a los gastos medicos el padre cubrirá el 50% y la madre el 50%.

QUINTO: El progenitor cubrirá los montos en forma directa y los subsiguientes meses se harán efectivos los 30 de cada mes, a objeto de salvaguardar lo estipulado en el articulo 30 literal b) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
SEXTO: La referida ciudadana manifiesta estar de acuerdo con el convenimiento suscrito.-

Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no
siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficio a los niños, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos, MARIS JOSEFINA MENDEZ INDRIAGO Y JUAN JOSE QUIJADA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.883.010 Y 11.444.060, respectivamente, domiciliados en Charallave vereda 6, casa N 867, Municipio Bermudez y calle Juncal casa Nº 211, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De conformidad con los artículos 30 literales a), b), y c) y Artículos 42, 54, 63, 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carupano, a los siete (07) día del mes de Diciembre del Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,








EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


















Exp. N° 9.140 11.-
JMG/drm/vc.-