REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 9162-11
SOLICITANTES: ERNESTO CARABALLO
GONZÁLEZY ZAMIRA EL HALABI HALABI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.011, los ciudadanos ERNESTO CARABALLO GONZÁLEZ Y ZAMIRA EL HALABI HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.882.939 Y 7.269.874, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio 19 de Abril de Canchunchú Viejo casa N° 15, y la segunda en la carretera Carúpano-San José sector Guayacán de Auyama o de las Flores, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Rosaura González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.118, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha ocho (08) de Mayo del año 1.990, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la carretera Carúpano-San José sector Guayacán de Auyama o de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 06 de Diciembre del año 2.011 (folio 18).
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecinueve (19) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia de la adolescente, la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención para sus hijos, el progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) MENSUALES, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) en los meses de Agosto y Septiembre de cada año, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, asimismo suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas y calzados. E igualmente velará por otros gastos requeridos. En relación al Derecho de Convivencia Familiar está establecida de la siguiente manera: cada 15 días los fines de semana, las épocas de carnaval y semana santa es de manera alterna, es decir, uno temporada con la madre y otra temporada con el padre, intercambiándose cada año, las vacaciones escolares quedan compartidas de la siguiente manera: 15 días con la madre y 15 días con el padre, las fiestas navideñas serán compartidas, la navidad con el padre, y año nuevo con la madre, y luego al año siguiente pueden ser intercambiados entre los padres, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia y el padre puede tener acceso a la residencia donde vive su hija cuando así lo desee. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ERNESTO JOSE CARABALLO GONZÁLEZ Y ZAMIRA EL HALABI HALABI, quedando así, en consecuencia, disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9162-11.-
JMG/drm/am.-
|