REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.135.11
SOLICITANTES: ALFONZO JOSE MATA VILLARROEL Y
YURAIMA COROMOTO RODRIGUEZ GUERRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha catorce (14) de Noviembre del 2.011, los ciudadanos ALFONZO JOSE MATA VILLARROEL Y YURAIMA COROMOTO RODRIGUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.730.873 y 15.883.241, respectivamente, domiciliados en calle los Olivos, casa S/N, Urbanización Eudoro González, Playa Grande, y calle 06, casa S/N Urbanización La Marina, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos del abogado Jaime Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiséis (26) de Junio del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermudez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle 06, casa S/N Urbanización La Marina, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2.011.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales. Asimismo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) en el mese de Agosto de cada año, por concepto de uniforme y útiles escolares. Y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo), en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, cada semana alterna, día del padre con el padre, día de la madre con el madre, vacaciones escolares, carnaval semana santa, navidad y fin de año, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ALFONZO JOSE MATA VILLARROEL Y YURAIMA COROMOTO RODRIGUEZ GUERRA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 9.135..11.-
.JMG/DRM/imr.