REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. N° 9.043-11.-
DEMANDANTE: CARMEN YELITZA MARCANO BELLO
DEMANDADO: YHONNY JOSE FERMIN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha once (11) de Octubre del 2.011, la ciudadana CARMEN YELITZA MARCANO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.214, domiciliada en El Sector El Muco, Calle Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.995, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano YHONNY JOSE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.274, domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 35, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo.-
La solicitud se admitió en fecha catorce (14) de Octubre del año 2.011 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio de este Circuito Judicial. Se libraron boletas56.-
Corre inserta a los autos boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y compareció la parte demandada y no compareció la parte demandante, el demandado consigno en cuatro (04) folios útiles la contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba las partes hicieron uso del tal derecho.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimiento, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
En la contestación de la demanda que riela a los folios 13 y 16 el demandado reconoce la filiación con respecto a su hijo omisis y a su vez, expone que el escrito libelar en ambiguo, ya que expone “Tres (03) cantidades de dinero”; señalando con ello, que no logra establecer cual en la cantidad correspondiente que se pide en cuanto a la obligación de manutención a favor de su hijo; y que los montos señalados son “exagerados”, ya que “no se toma en consideración su realidad económica” (subrayado nuestro).-
Establece la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-
Como se evidencia; el monto a determinar en la obligación de Manutención debe ser fijado por el Juez o Jueza del Tribunal; y las partes, quienes son los obligados por manutención deben señalas dichos montos o proponerlos, tal cual lo plantea el artículo 456, Parágrafo Primero de la ley ejusdem. Y así se establece.-
La parte demandada no solo, no señala monto para dar cumplimiento a la obligación de manutención consagrada a la ley, si no que plantea una supuesta violación al artículo 8 de la Ley, al señalar que se viola el contexto del niño para con su progenitor. Alegando un supuesto “principio” que en su decir: establece: “que cuando el padre no cumpla con su obligación de manutención, no debe exigir la convivencia familiar.” Por argumento en contrario, “si la madre solicita una manutención por vía judicial, también debe cumplir con la obligación de permitir al niño y al padre (extendida a la Familia de este) la convivencia familiar establecida en la Ley.” (Cita textual del escrito de contestación).-
Hace el diligenciarte una falta alusión al contenido del artículo 389, que solo limita el Régimen de Convivencia Familiar, al padre que se haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención, a tal efecto, establece: “al padre o la madre a quien le haga sido…..”.-
Como se puede notar, no se trata del falso supuesto que esgrime el demandado, si no que este debe cumplir con sus obligación de manutención ya que este es una responsabilidad de su parte. Y así se establece.-
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la constancia de trabajo emanada de la Empresa Rodamientos América C.A. que riela al folio treinta (30) donde el demandado percibe un salario de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) mensual, y tomara en cuenta este para fijar la obligación de manutención respectiva. Y así se establece.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, establece.-
PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460.00) mensuales.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920.00), los cuales deberán ser descontados del Bono Vacacional, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.-
TERCERO: Y en el mes de Diciembre la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920.00), para cubrir gastos de ropas, calzado y juguetes. Y así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, CARMEN YELITZA MARCANO BELLO, contra el ciudadano YHONNY JOSE FERMIN, plenamente identificados, a favor de sus hijos omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 9.043-11.-
JMG/drm/fg.-
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