REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP. Nº 8441-11.
DEMANDANTE: DOMINGO JOSE MARCANO
DEMANDADOS: YESSIKA ANDREINA, DOLIANNY MARÍA
Y JHONATAN JOSÉ MARCANO MATA
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2.011, el ciudadano DOMINGO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.987, domiciliado en Caracas Distrito Capital, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra los ciudadanos YESSIKA ANDREINA, DOLIANNY MARÍA MACANO MATA, y JHONATAN JOSÉ MARCANO GAMERO, venezolanos, mayores de edad los dos primero, domiciliados las dos primera en el sector El lirio calle 4, casa N° 270, Carúpano, y el tercero en la Pica de Río Seco del Charcal, ambos del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

La presente acción se admitió en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.011, y se ordenó citar a los demandados para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio setenta (70) boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha ocho (08) de febrero de 2.011, se dio por citado el demandado JHONATAN MARCANO GAMERO, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado (folio 72), asimismo devuelve boletas de citación para las ciudadanas Yessika Y Dolianny Marcano Mata, por cuanto residente en Margarita Estado Nueva Esparta (folio 73).-

La parte actora solicita la citación de las codemandadas Yessika Y Dolianny Marcano Mata, mediante exhorto librado al Juzgado de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del Estado Nueva Esparta, en virtud que no se logró la citación.

Se recibió Comisión devuelta del Juzgado Comitente donde el Alguacil manifiesta que no fue posible la citación de las prenombradas ciudadanas.

Se libró cartel de citación a las demandadas, el mismo fue consignado y agregados a los autos.

Vencido el plazo para que las demandadas se dieran por citadas, y las mismas no comparecieron, se le designa Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la persona del Abogado Jaime Rodríguez, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley.

En la oportunidad fijada para el Acto de Mediación, no comparecieron las partes, y no hubo contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó la que considero pertinente.

II

La parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Promovió el mérito favorable a los autos
• Actas de nacimientos de los demandados
• Testimoniales de los ciudadanos ZULAY DEL VALLE VILLARROEL, MARELVY AGUILERA VILLARROEL Y JOSÉ FÉLIX AGUILERA.
• Consignó poder.


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Refirió el accionante, que:
1) Sus hijos alcanzaron la mayoría de edad.
2) No están cursando estudios regulares.

En fecha 06 de Diciembre de 2.011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ZULAY DEL VALLE VILLARROEL, MARELVY AGUILERA VILLARROEL Y JOSÉ FÉLIX AGUILERA, quienes de manera similar señalaron que conocen al ciudadano Domingo marcano y a sus hijos Omisis. Que saben y le consta que los demandados no cursan estudios sino que trabajan. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad legal de Informes, la parte actora consigno escrito constante de un (01) folio útil (folio 142 y su vto).

El Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece… ”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado nuestro).-

En el caso de marras se puede evidencia que los demandados dispone del tiempo regular para proveerse de su sustento, y que el progenitor tiene obligación de coadyuvar con su sustento, más ya no desde el punto de vista de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se ha cumplido con la estipulación legal consagrada en la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano DOMINGO JOSÉ MARCANO, contra los ciudadanos YESSIKA ANDREINA, DOLIANNY MARÍA MACANO MATA, y JHONATAN JOSÉ MARCANO GAMERO. Se mantiene la obligación de manutención del adolescente omisis, sobre el doce con cincuenta (12.5%) por ciento del salario Mensual, doce con cincuenta (12.5%) por ciento del Aguinaldo, y doce con cincuenta (12.5%) por ciento de las Prestaciones Sociales, para tal fin se acuerda oficiar a la Universidad Central de Venezuela, a los fines de la retención acordada. –
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16 ) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMNAR RIVAS MAZA
















Exp. N° 8441.11.-
JMG/drm/am.-