REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. N°: 8393-10.
SOLICITANTES: MAGALY MEDINA
RIVAS Y RENE BELLO ROSAL
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MAGALY MEDINA RIVAS Y RENE BELLO ROSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.218.944 Y 12.289.780, respectivamente, domiciliados en calle Colombia sector Río la Viña casa N° 05, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistidos por la abogada en ejercicio Cruz Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.104, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2.007, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“hemos convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, de separarnos de cuerpos de conformidad con lo previsto en el articuló 189 del Código Civil., conforme a las estipulaciones siguientes.-

PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán la patria potestad y la Responsabilidad de crianza de su hija y la Custodia la tendrá la Madre.-
SEGUNDO.: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos, siempre que no altere sus horas de descanso, cada 15 días los fines de semana, las épocas de carnaval y semana santa es de manera alterna, es decir, uno temporada con la madre y otra temporada con el padre, intercambiándose cada año, las vacaciones escolares quedan compartidas de la siguiente manera: 15 días con la madre y 15 días con el padre, las fiestas navideñas serán compartidas, la navidad con el padre, y año nuevo con la madre, y luego al año siguiente pueden ser intercambiados entre los padres, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, el día de cumpleaños de la niña es compartido, día del niño compartido; la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia.-
TERCERO: El padre se obliga a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, en proporciones de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) QUINCENAL.-
CUARTO: En el mes de Agosto suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS (BS. 1.200,00) BOLÍVARES, por concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de uniformes y útiles.
QUINTA: En el mes de Diciembre suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS (BS. 1.200,00) BOLÍVARES, por concepto de Bono de Fin de Año para cubrir los gastos de vestido y juguetes.
SEXTO: Cubrirá los gastos de medicinas y médicos.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MAGALY MEDINA RIVAS Y RENE BELLO ROSAL, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2.010, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 11).-
El día trece (13) de Diciembre del año 2.011, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos MAGALY MEDINA RIVAS Y RENE BELLO ROSAL, identificado en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Cruz Velásquez, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos MAGALY MEDINA RIVAS Y RENE BELLO ROSAL, contrajeron matrimonio civil por ante, la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.007, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2..010, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha trece (13) de Diciembre del año 2.011, suscrita por los cónyuges MAGALY MEDINA RIVAS Y RENE BELLO ROSAL, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges MAGALY MEDINA RIVAS Y RENE BELLO ROSAL, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges MAGALY MEDINA RIVAS Y RENE BELLO ROSAL, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 42, de fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2.007, acompañada en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habida en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, referente al Interés Superior a los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán la patria potestad y la Responsabilidad de crianza de su hija y la Custodia la tendrá la Madre.-

SEGUNDO.: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos, siempre que no altere sus horas de descanso, cada 15 días los fines de semana, las épocas de carnaval y semana santa es de manera alterna, es decir, uno temporada con la madre y otra temporada con el padre, intercambiándose cada año, las vacaciones escolares quedan compartidas de la siguiente manera: 15 días con la madre y 15 días con el padre, las fiestas navideñas serán compartidas, la navidad con el padre, y año nuevo con la madre, y luego al año siguiente pueden ser intercambiados entre los padres, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, el día de cumpleaños de la niña es compartido, día del niño compartido; la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia.-

TERCERO: El padre se obliga a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, en proporciones de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) QUINCENAL.-

CUARTO: En el mes de Agosto suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS (BS. 1.200,00) BOLÍVARES, por concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de uniformes y útiles.
QUINTA: En el mes de Diciembre suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS (BS. 1.200,00) BOLÍVARES, por concepto de Bono de Fin de Año para cubrir los gastos de vestido y juguetes.
SEXTO: Cubrirá los gastos de medicinas y médicos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.





ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.




EXP: N° 8393-10.-
JMG/drm/am-