REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 9128-11
SOLICITANTES: LUÍS AGAPITO SALAZAR
Y ZORAIDA ELENA RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.011, los ciudadanos LUÍS AGAPITO SALAZAR Y ZORAIDA ELENA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.885.901 y 10.881.370, respectivamente, domiciliados el primero en el caserío Las Margaritas Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y la segunda en el sector Pica de Evaristo Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.057, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Doce (12) de Abril del año 1.991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Pica de Evaristo casa s/n del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 29 de Noviembre del año 2.011.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) MENSUALES, suministrará además los útiles escolares cuando así lo requieran, y en el mes de Diciembre de cada año le suministrará todo lo relativo a la vestimenta que requieran sus hijos. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre tendrá un régimen de la manera siguiente: el padre visitará a sus hijos en la residencia donde vivan con su madre cuando él lo disponga siendo esas vivistas en condiciones normales, preferiblemente de día, y lo podrá llevar de paseo , y regresarlos antes de la seis (6) de la tarde, en la épocas decembrina los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año será compartidos, y el 01 de enero de cada año, será compartidos; es decir alternando cada año, las vacaciones escolares será compartidas, es decir, 15 días con la Madre y 15 días con el padre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, los días de la época de semana Santa y Carnaval serán compartidos, día de cumpleaños de los adolescentes y del niño serán compartidos, es decir un año con la madre y un año con el padre. Día de cumpleaños del padre con el padre, y día de cumpleaños de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUÍS AGAPITO SALAZAR Y ZORAIDA ELENA RODRÍGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9128-11.-
JMG/drm/am.-
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