REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO


EXP. Nº 6.708-11.-
SOLICITANTES: GREGORIA CONCEPCION ALCALA REYES
Y HENDRIK HUMBERTO HERNANDEZ CEDEÑO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Nueve, los ciudadanos GREGORIA CONCEPCION ALCALA REYES Y HENDRIK HUMBERTO HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 5.908.295 Y 9.934.130, respectivamente, domiciliados en la Calle Páez, casa Nº 03, sector la Frontera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Carlos Marcano Bolaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha seis (06) de Diciembre del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez Guiria Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procreamos una hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Páez, casa Nº 03, sector la Frontera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ahora bien es el caso que las desavenencias surgidas entre nosotros han imposibilitado nuestras vidas en común es por ello, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, separarnos legalmente de cuerpos, con arreglo a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos padres. La Custodia le corresponderá a la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos. En relación a las Navidades y Año Nuevo serán compartidas; Semana Santa y Carnaval; compartidas. El día de la Madre con la madre, el día del padre con el padre; el día de su cumpleaños conjunto, las vacaciones escolares serán compartidas; y en cuanto a cualquier otra, actividad no señalada en este punto, ambos padres lo decidirán de mutuo acuerdo.
TERCERO: En cuanto a la obligación el padre se obliga a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) mensuales, por concepto de obligación, igualmente se fijo una obligación adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo), correspondiente a los meses de Agosto (vacaciones escolares) y Diciembre de cada año, dichos montos serán depositados por el padre de la niña en la Cuenta de Ahorros Nº 01020447030100090 del Banco de Venezuela. Cualquier otro concepto que se relaciones con la Obligación de Manutención será cubierto por el padre de la niña.-
En fecha veintidós (22) de Enero del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges GREGORIA CONCEPCION ALCALA REYES Y HENDRIK HUMBERTO HERNANDEZ CEDEÑO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado al folio once (11) .-
Corre inserto al folio trece (13) del expediente poder otorgado al abogado Néstor Martinez, por la ciudadana Gregoria Alcalá.-
El día treinta (30) de Noviembre del año 2011, mediante diligencia suscrita por los cónyuges GREGORIA CONCEPCION ALCALA REYES Y HENDRIK HUMBERTO HERNANDEZ CEDEÑO, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Néstor Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos GREGORIA CONCEPCION ALCALA REYES Y HENDRIK HUMBERTO HERNANDEZ CEDEÑO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, Estado Sucre, en fecha seis (06) de Diciembre del año 2.003, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha veintidós (22) de Enero del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante esta Tribunal, suscrito por los ciudadanos GREGORIA CONCEPCION ALCALA REYES Y HENDRIK HUMBERTO HERNANDEZ CEDEÑO, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, GREGORIA CONCEPCION ALCALA REYES Y HENDRIK HUMBERTO HERNANDEZ CEDEÑO , se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges GREGORIA CONCEPCION ALCALA REYES Y HENDRIK HUMBERTO HERNANDEZ CEDEÑO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 32, de fecha seis (06) de Diciembre del año 2.003, acompañada en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habida en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en consecuencia acuerda:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos padres. La Custodia le corresponderá a la madre.-

En cuanto a la obligación el padre se obliga a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) mensuales, por concepto de obligación, igualmente se fijo una obligación adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo), correspondiente a los meses de Agosto (vacaciones escolares) y Diciembre de cada año, dichos montos serán depositados por el padre de la niña en la Cuenta de Ahorros Nº 01020447030100090 del Banco de Venezuela. Cualquier otro concepto que se relaciones con la Obligación de Manutención será cubierto por el padre de la niña.-

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos. En relación a las Navidades y Año Nuevo serán compartidas; Semana Santa y Carnaval; compartidas. El día de la Madre con la madre, el día del padre con el padre; el día de su cumpleaños conjunto, las vacaciones escolares serán compartidas; y en cuanto a cualquier otra, actividad no señalada en este punto, ambos padres lo decidirán de mutuo acuerdo.

En relación a los bienes adquiridos se observa: Unas Bienhechurias conformadas por casa, ubicada en la calle Páez, distinguida con el Nº 03, sector la frontera, Guiria municipio Valdez Estado Sucre, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: su fondo con Delfín Salaveria; SUR: Calle Páez: Este Propiedad que es o fue de Baloy Acosta; y OESTE: Propiedad que es o fue de Nieve Rodríguez; ambos decidimos, ceder nuestros derechos que nos corresponde sobre la referida casa, a nuestra hija; con relación al único vehiculo que adquirimos durante el matrimonio, con las características Placa: ABG61L, Marca: Honda, color: Beige, yo GREGORIA CONCEPCION ALCALA REYES, le concedo mis derechos que me corresponden en un cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad del vehiculo, al ciudadano HENDRIK HUMBERTO HERNANDEZ CEDEÑO; por otro lado, ambos acordamos que las Prestaciones Sociales que nos corresponde relacionado con el trabajo, cada uno de nosotros, gozara libremente del total de sus prestaciones sociales.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.







EXP. Nº 6.708-09.-
JMG/drm/vc.-. -