REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 20 de Diciembre de 2.011

201° y 152°


Partes Demandante: JOHANNA VICTORIA ALCALA NUÑO y OSWALDO JOSE GARCIA REYES, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.317.568 y V-16.389.470, respectivamente.

Abogada Asistente: ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, Inpreabogado N° 87.790.

Auto: Inadmisibilidad.

Motivo: Solicitud Divorcio 185-A.

Vista la demanda presentada en fecha 13 de Diciembre del presente año y los recaudos que la acompañan, por Solicitud Conjunta de DIVORCIO 185-A, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma hace las siguientes observaciones:

Consta al folio uno (f. 1) de la presente causa que los ciudadanos JOHANNA VICTORIA ALCALA NUÑO y OSWALDO JOSE GARCIA REYES, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.317.568 y V-16.389.470, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, exponen….”Que contrajeron matrimonio en fecha 24 de Diciembre de 2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre….Es el caso, Ciudadana Juez, que desde hace mas de aproximadamente Cinco (5) años, específicamente desde el día Veinticinco (25) de Marzo de 2009, que de común acuerdo libre y voluntario, tomamos la decisión de separarnos de hecho….” Finalmente solicitan EL DIVORCIO de conformidad con lo establecido por el Artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prologada de la vida en comun.”.

Ahora bien, en virtud de que este Tribunal de Municipio Valdez, una vez verificado, mediante la lectura minuciosa del libelo de la demanda, que no se encuentra clara la petición de los demandantes, pues expresan que tienen separados de hecho mas de cinco (5) años, pero es el caso que de una simple operación matemática, se observa que desde el 25 de Marzo de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda ha transcurridos poco mas de dos (2) años y ocho (8) meses. Motivado a ello, este órgano jurisdiccional de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, pues no está claro, los hechos narrados. Y así se decide.- Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 058-11.-