REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
16 de diciembre de 2011
201º y 152º
Parte Demandante: LUÍS MIGUEL GEROME GONZALEZ
Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.934.824
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL RIOCA ELECTRONIC INT, C.A.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.934.824 domiciliado en la Avenida San Antonio, casa s/n de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.813. En dicha Solicitud el peticionante afirma que basándose en la Sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 23 de febrero del presente año, donde se declara valida la OFERTA REAL Y EL DEPOSITO propuesto por su persona, quedó liberado de la obligación del pago de la suma restante que había adquirido por contrato verbal, con la EMPRESA MERCANTIL RIOCA ELECTRONIC INT, C.A, suficientemente identificada en las actas que componen el expediente, en consecuencia solicita se le haga entrega del bien que le comprara a dicha Empresa y el cual posee la siguientes características: Clase: Camión, Tipo Chasis; Uso: Carga; Serial del Motor 37798850686568 , Serial de La carrocería: 9VD6881567V485131, Placas 30SMBD; Color Blanco; Modelo: LN711/37, Año 2007, Marca: Mercedes Benz .
Se dio inicio al Procedimiento de Entrega Material, conforme a las reglas establecidas en el Titulo VI, Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Entrega de Bienes Vendidos y de las Notificaciones, por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, ordenándose en este sentido la notificación del ciudadano LEONEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ, ya identificado, en su condición de representante legal de la EMPRESA RIOCA ELECTRONIC INT C.A. para que concurra al acto de entrega material, en el día y hora fijados al efecto por el Tribunal en el Auto de Admisión.
En fecha once (11) de abril del presente año, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LEONEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ, igualmente identificado.
El día y hora acordados, el Tribunal se traslada y constituye en compañía del ciudadano LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, ya identificado, asistido por el abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, igualmente identificado, donde tiene su sede la SOCIEDAD MERCANTIL RIOCA ELECTRONIC INT C.A a los fines de llevar a cabo la entrega material de bienes vendidos solicitada, estando presente el ciudadano Leonel José Cedeño González, ya identificado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RIOCA ELECTRONIC INT C.A, asistido por el Abogado en ejercicio German Leandro Figuera Arzola, donde se les notificó del objeto de su traslado y constitución y quienes manifestaron que se oponen a la entrega material en virtud de que existe una acción prejudicial, toda vez que fue presentada denuncia privada en contra del solicitante ciudadano LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas en esta ciudad de Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, que guarda relación con el bien del cual se solicita la Entrega material.
Antes de entrar a considerar los términos en los cuales fue propuesta la oposición, conviene fijar el alcance del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad en la que puede el notificado efectuar su oposición a la entrega del inmueble, tomando en cuenta que la norma en referencia dispone:
“Si el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir o hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende, que en el caso de autos en fecha 18 de Marzo de 2011, el notificado en el acto de entrega manifestó “que se opone a la entrega por cuanto cursa una causa penal por ante el Cuerpo Investigaciones penales y Criminalísticas, con lo cual se concreto su oposición, en el acto de Entrega Material.
La Casación Civil Venezolana cuando analiza el efecto que produce el presente Procedimiento de Naturaleza No Contenciosa, dejó establecido en Fallo del 11 de Noviembre de 1998, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Expediente 98177, que al formularse la Oposición a la Entrega se debe suspender la Entrega Material del Inmueble, y ordenar a las partes que diriman el conflicto a través de la Jurisdicción Ordinaria, y en esa oportunidad hace suyo el fallo proferido por el Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia del 11 de Abril de 1996, que dejó sentado lo siguiente:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los Procedimientos Especiales Contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente.
En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega , o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, concluye la Casación Civil en el citado fallo de fecha 11 de Noviembre de 1998, en lo siguiente: “En efecto, el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil dispone que” si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocara el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.”
Con vista al Criterio sustentado por la Corte en la cual ofrece su posición en cuanto a la naturaleza de este procedimiento No Contencioso, y los efectos que se derivan de la Oposición en cuanto al procedimiento de Solicitud de Entrega Material, que al efecto formuló el ciudadano LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, lleva a este Tribunal a concluir, que con la exposición del Notificado se concreto una defensa o excepción a manera de Oposición con lo cual quedó desnaturalizado el presente procedimiento, por constituir su intervención una defensa en sentido amplio que obliga al Juez a Desestimar la Solicitud de Entrega, y en consecuencia, no puede el Operador de Justicia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, en lo relativo a la propiedad que se atribuye el solicitante sobre el inmueble objeto de Entrega Material, debiendo las partes dirigirse a la Jurisdicción Ordinaria a objeto de resolver su controversia, a través del procedimiento que al efecto sea aplicable. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se acuerda la Revocatoria del Acto de Entrega Material, con vista a la Oposición realizada al efecto por el ciudadano LEONEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ, ya identificado, en su condición de representante legal de la EMPRESA RIOCA ELECTRONIC INT C.A, asistido por el Abogado en ejercicio German Leandro Figuera Arzola, ya identificado, debiendo los interesados acudir a la Jurisdicción Ordinaria aplicable al caso en estudio, y de esta manera dirimir su controversia.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes, ante la ausencia de contención en el presente proceso.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Olitza Zorrilla.-Asistente.-
Exp: 020-11.-
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