REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 12 de diciembre de 2011
201° y 152°
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE MORENO Y DAMELIS JOSEFINA MARTINEZ BRITO, Titulares de las Cédula de Identidad Nros.10.062..298 y 9.823.607.
APODERADO JUDICIAL: AURA LUISA ROJAS PARRA, INPREABOGADO Nº 32.314.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MORENO Y DAMELIS JOSEFINA MARTINEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.062.298 y 9.823.607, respectivamente, con domicilio el primero en Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y la segunda en Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asistidos por la Abogado AURA LUISA ROJAS PARRA, Inpreabogado Nº 32.314, solicitud interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, el 07 de marzo de 1985, fijando su domicilio conyugal en la calle Juncal de Gúiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que en principio esta unión se desarrollaba en armonía y paz, pero al transcurrir de los años, entre peleas y conflictos se hizo imposible continuar viviendo juntos, siendo que desde el mes de Julio del año 1996 se encuentran separados de hecho.
Asimismo declaran los solicitantes, que de esta unión matrimonial procrearon tres (3) hijos: ISIDRO DEL JESUS, CRUZ ENRIQUE Y YASMINA JOSEFINA MORENO MARTINEZ, hoy todos mayores de edad, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos marcadas B, C y D. Igualmente alegan que no adquirieron bienes que repartir o liquidar.
Fundamentan el petitorio de su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente solicitud, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO, al Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 18 de junio de 2009, vista la sentencia de fecha 10-06-2009, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 17 de julio de 2009, este Juzgado da por recibido el presente expediente y se avoca al conocimiento de la causa, se admite cuanto a lugar en derecho y se ordena la citación mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 03 de agosto de 2009, se repone la causa, al estado de librar boletas de notificación a las partes del avocamiento de este Tribunal al conocimiento de la causa, en virtud de que en el auto de fecha 17-07-2009, por error material no imputable a las partes, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, sin que previamente se hubiera librado boletas de notificación del avocamiento a las partes. En consecuencia se deja sin efecto la comunicación enviada al Representante del Ministerio Público y en razón de que las partes residen en el Estado Nueva Esparta, se ordena librar despacho notificación al Juzgado competente a objeto de practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal da por recibido las resultas de la comisión de notificación y ordena agregarla a los autos. Igualmente se ordena corregir la foliatura en el presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2010, vistas las resultas de la comisión de notificación y en virtud de que no fue posible la notificación de la solicitante DAMELIS JOSEFINA MARTINEZ, se acuerda suspender por un lapso prudencial el curso de la causa, hasta tanto se logre la notificación de la referida ciudadana.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, se acuerda oficiar al ciudadano JOSE ENRIQUE MORENO, a objeto de que informe a este tribunal la dirección exacta donde pudiera ser localizada la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARTINEZ BRITO, a los fines de ser notificada formalmente de la Solicitud de Divorcio 185-A, que cursa por ante este Despacho.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre del 2011, la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARTINEZ BRITO, asistida de la abogado NEREIDA ACOSTA, Inpreabogado Nro. 40.342, se da por notificada del presente juicio, a los fines de la reanudación del mismo.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se acuerda la citación mediante oficio del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22/11/2011, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado, tal y como consta al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa.-
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JOSE ENRIQUE MORENO Y DAMELIS JOSEFINA MARTINEZ BRITO, y al respecto manifestó: Que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A, en consecuencia EMITE OPINION FAVORABLE a la procedencia de dicha solicitud.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE MORENO Y DAMELIS JOSEFINA MARTINEZ BRITO, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 05 vto., de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido mas de cinco (5) años desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL , conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez, del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MORENO Y DAMELIS JOSEFINA MARTINEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.062.298 y 9.823.607, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas AURA LUISA ROJAS PARRA Y NEREIDA ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 32.314 y 40.342, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp: 032-09.-
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