IRAPA, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
201º y 152º
EXP. Nº 029/2010
DEMANDANTE: Bruces Díaz Amos Benjamin. C.I V-12.189.452, asistido de los abogados: Freddy Bogady y German Figuera, titulares de las Cédulas de Identidad numeros V-5.184.509 y V-7.927.474, inscritos en el IPSA bajo los números 19.751 y 68.764, respectivamente.
DEMANDADOS: Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y solidariamente al ciudadano: Juan Damaceno Marcano. Representada la Alcaldía por la abogada: Fany Guillermina Piñango Latan, titular de la Cédula de Identidad V-14.612.579, inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.626
MOTIVO: Daños a la Propiedad y Lucro Cesante.
MATERIA: Civil/ Tránsito
Sentencia: Definitiva.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en este Tribunal en fecha cinco de agosto de dos mil diez, por el ciudadano: Amos Benjamin Bruces Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédual de Identidad V-12.189.452, domiciliado en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre y aquí de tránsito, asistido de los abogados Freddy Bogady y German Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.184.509 y V-7.927.474, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.751, y 68.764 respectivamente; contra la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y contra el ciudadano: Juan Damaceno Marcano.
Expone el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas que: “…siendo aproximadamente las ocho y cuarenta minutos de la mañana, en el sector carretera Troncal 9, sector Rio Seco de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre.. . conduciendo un vehiculo Marca Toyota; Modelo Starlet XL Auto, Año 1995; Color Rojo; Placa: EAA-40A; Serial de Carrocería EP810152527; Serial de Motor: 2E2755147; Clase Automovil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; … sentí el fuerte impacto de un vehículo, especificamente un camion de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, Marca: Ford; Modelo: F-350; Año 2008; Placa: 44AADBA; Serial de carrocería 8YTKF365178A41239, convertido en transporte de pasajeros…, conducido … por Juan Damaceno Marcano,… quien venia en claro exceso de velocidad…, golpeando fuertemente mi vehículo… lo arrastro hasta sacarlo de la vía… que fundamenta su demanda en los artículos 127, 129,130, 132, 133, 134 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre en conexión con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil…, que demanda por Daños a la Propiedad y Lucro Cesante…, que la indemnizacion sea pagada por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre… por ser la propietaria del vehículo automotor placas 44AADBA… y por ser la empleadora del ciudadano Juan Damaceno Marcano… quien para el momento del accidente conducía el camión… que demanda formalmente a la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre y solidariamente al ciudadano Juan Damaceno Marcano… que estima su demanda en TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 36.400,oo), equivalentes a QUINIENTAS SESENTA TRIBUTARIAS (560 U.T),… promovió posiciones juradas y se comprometió a absolver las recíprocas; promovió a los testigos Angel Fermín Villegas, Marianny del Valle Alfonzo Alfonzo y Magaly Narciso Alfonzo…, ratificó las pruebas anexas a la demanda.
En fecha diez de Agosto de dos mil diez, mediante auto del Tribunal, se admitió la demanda, ordenandose la Notificación y Citación de las partes demandadas, Alcaldia del Municipio Valdez, en la persona del Síndico Procurador Municipal y ciudadano: Juan damaceno Marcano, comisionandose para tal fin al Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, igualmente se notificó de dicho procedimiento al Alcalde del referido Municipio, al Procurador General del Estado Sucre, Cumana y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Caracas.
En fecha tres de Mayo de dos mil once, se recibieron en este Tribunal, las resultas de la comisión de citación de la Alcaldía del Municipio valdez del Estado Sucre, y del ciudadano: Juan Damaceno Marcano, en la misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha diecisiete de Junio de dos mil once, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: Fany Guillermina Piñango Lattan, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.612.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.626, Síndica Procurador Municipal del Municipio Valdez, y consignó en dos folios útiles y un anexo, escrito de contestación a la demanda, donde entre otras cosas, manifestó: “Contradigo en todo lo alegado por el demandante…que el vehículo conducido por Amos Benjamin Bruces Díaz, fue impactado por negligencia e imprudencia del ciudadano Juan Damaceno Marcano…según expediente … elaborado por la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Guiria, se evidencia que el ciudadano Amos Benjamin Bruces Díaz, infringio el artículo 257 del Reglamento de Tránsito Terrestre…el lucro cesante que reclama la parte demandante no tiene fundamento… promovió y solicito posiciones juradas al ciuidadano Amos Benjamin Bruces Díaz y se obligó absolver las recíprocas… el mencionado escrito se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha siete de Octubre de dos mil once, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha.
Llegada la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar, se hizo presente el demandante, ciudadano Amos Benjamin Bruces Díaz, asistido del abogado German Figuera, y el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada.
En fecha catorce de Octubre de dos mil once, el dictó auto mediante el cual fija la audiencia oral, para el vigesimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, compareció la parte demandante, ciudadano: Amos Benjamin Bruces Díaz, asistido del abogado German Figuera, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado judicial y se levantó el acta respectiva, la cual este Tribunal se permite transcribir: “En el día de hoy lunes veintiuno de Noviembre de dos mil once, siendo las diez de la mañana, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento (Exp. 029/2010), previo el anuncio a las puertas del Tribunal; se hizo presente el ciudadano: Amos Benjamin Bruces Díaz, parte demandante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.189.452, debidamente asistido del abogado German Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.927.474, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.764; se deja constancia expresa que la parte demandada no se encuentra presente por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal hace del conocimiento a la parte que se encuentra presente que se le concederá el derecho de palabra para lo cual cuenta con treinta minutos máximo. Acto continúo, se evacuaran las pruebas a que hubiere lugar, y luego el Tribunal hará uso del tiempo correspondiente para dictar la decisión del caso. Seguidamente hace su exposición la parte demandante, ciudadano Amos Benjamin Bruces Díaz, quien expone: “Cedo la palabra al abogado German Figuera”. Seguidamente toma la palabra el abogado y expone: “Este Procedimiento se inicia debido a la irresponsabilidad del ciudadano Juan Marcano, quien como chofer de la Alcaldía del Municipio Valdez, Iba a exceso de velocidad y con varias personas en el auto y el ciudadano Amos Bruces había recortado la velocidad por cuanto en la vía había observado algunos obstáculos, tales como palos y ramas de bambú, cosa que el ciudadano Juan Damaceno no observó debido al exceso de velocidad con que conducía, en el informe de Transito de Transito elaborado por el Instituto Nacional de Transito Terrestre de Guiria, se demuestra que el vehiculo del ciudadano Amos Bruces quedo fuera de la carretera es decir al lado de la misma y volcado, es de hacer notar que el ciudadano amos Bruces realizaba transporte escolar y tal como se demuestra de las facturas, fue imposible lograr una conciliación con la alcaldía , estamos reclamando el lucro cesante que percibía el ciudadano Amos Bruces como transporte escolar, y la indexación monetaria, que establece el TSJ conforme a los intereses establecidos por el BCV, con las costas y costos del presente juicio, solicitamos posiciones juradas al chofer del automóvil, y pedimos al Tribunal, nos permita estampar las respectivas posiciones Juradas”. El Tribunal concede tal pedimento y el abogado asistente, expuso: “Diga como es cierto, que en fecha veinticuatro de octubre de dos mil nueve a claro exceso de velocidad y sin observar las mas mínimas y elementales normas de tránsito en la carretera nacional troncal 9, Jurisdicción del Municipio Mariño colisionó en horas de la mañana aproximadamente a la ocho de la mañana contra un vehiculo propiedad del señor Amos Bruces, parte demandante el la presente causa? OTRA: Diga como es cierto que al momento de la colisión el camión que conducía transportaba mas de veinte personas e inclusive venían personas guindadas fuera del camión?. OTRA: Diga como es cierto que después del accidente no se hizo responsable por los daños ocasionados al vehículo del señor Amos Bruces? OTRA: Diga como es cierto que tampoco se ha responsabilizado por el lucro cesante ocasionado al señor Amos Bruces, ya que ese vehículo era utilizado para realizar transporte escolar? De esta manera concluyo mi exposición oral. Seguidamente el Tribunal hace uso del tiempo establecido por la Ley para decidir sobre la presente causa. Siendo las once de la mañana, procede a emitir su fallo en los siguientes términos: “En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado del Municipio Mariño Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta su decisión en la presente causa, previa las siguientes consideraciones, la presente causa se inició mediante demanda intentada por el ciudadano: Amos Benjamin Bruces, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.189.452, -asistido de los abogados Freddy Bogady y German Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.184.509 y V-7.927.474 e inscritos en el IPSA bajo los números 19.751 y 68.764 respectivamente, contra el ciudadano Juan Damaceno Marcano, venezolano, mayor de edad, chofer y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.679.234 y contra la Alcaldía del Municipio Valdez, por los daños causados al vehículo de las siguientes características Marca Toyota, Modelo Starlet XL, Año 1995, Color Rojo; Placas EAA40A, serial de carrocería EP810152527, Serial de Motor 2E2755147, Clase Automóvil; Tipo Sedan, Uso Particular; por un camión propiedad de la Alcaldía del Municipio Valdez identificado con las siguientes características Marca Ford; Modelo F-350; Año 2008; Placa 44AADBA, Serial de Carrocería 8YTKF365178A41239, conducido por el ciudadano Juan Damaceno Marcano. El demandante reclama el pago de Daños a la Propiedad y Lucro Cesante. Legalmente citadas las partes para la contestación de la demanda, La Alcaldía del Municipio Valdez, representada por la abogada Fanny Guillermina Piñango Lattan, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.612.579, en su carácter de Sindica Procuradora contestó la misma, en fecha diecisiete de Junio de dos mil once, haciéndolo en los siguientes términos: contradigo en todo lo alegado por la parte demandante… quien infringió el artículo 257 del Reglamento de Tránsito Terrestre…, que el lucro cesante no tiene fundamento… promovió y solicitó posiciones juradas obligándose a las reciprocas”.
El Tribunal en fecha siete de Octubre de dos mil once, mediante auto fijó la audiencia preliminar para el tercer día de despacho, siguiente a dicha fecha.
Llegada la oportunidad para la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandada ratificó sus alegatos, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada (folio 98)
En fecha catorce de Octubre de dos mil once, el tribunal fijó la Audiencia Oral para el vigésimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha (folio 99).
Llegada la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral, compareció la parte demandante y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
La parte demandante hizo un resumen de la demanda (folios 100, 101 y 102). Si bien es cierto que la parte demandada no desvirtúo con pruebas fehacientes lo alegado y reclamado por la parte demandante; este Tribunal se permite señalar en aras de una aplicación correcta de los dispositivos legales que rigen la materia de la presente causa, observamos que el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala: “Los vehículos de Transporte Escolar deberán estar equipados de la siguiente forma: 1.-) Estar pintados de amarillo…. 2.-) Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción “TRANSPORTE ESCOLAR” en letras color negro. 3.-) llevar en la parte trasera y en lugar visible una inscripción que indique su capacidad de asientos. 4.-) Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción “DETENGASE CUANDO ESTAS LUCES ESTEN ENCENDIDAS”. De esto se desprende que el automóvil en referencia no esta apto para prestar servicio de transporte escolar, por cuanto no llena los requisitos exigidos por la ley. Se observa como documento anexo a la demanda acta de avalúo emanada del Cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, la misma ilustra con fotografías el vehículo Toyota, modelo Starlet XL, año 1995, tipo Sedan, Color Rojo, Uso Particular, Placa: EAA-40A, evidenciándose al observar dichas fotografías que el mencionado vehículo, se le ocasionaron daños pero, el mismo no reúne o no llena los requisitos señalados en el artículo 47 del Reglamento. El Acta de Avalúo y el Informe del accidente de Tránsito son documentos emanados de la Autoridad Administrativa competente, debidamente suscrito por un funcionario publico en ejercicio de su cargo lo que hace que dicho documento se convierte en un instrumento público, y por lo tanto hace plena prueba.
Probados PARCIALMENTE como han quedado los hechos que sirven de fundamento a la demanda, los cuales no han sido desvirtuados por la parte demandante, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: Amos Benjamin Bruces Díaz, asistido de los abogados Freddy Bogady y German Figuera, plenamente identificados, contra el ciudadano Juan Damaceno Marcano y la Alcaldía del Municipio Valdez, ya identificados; en consecuencia se condena a la Alcaldía del Municipio Valdez, a pagar al accionante la cantidad de: DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18.400,oo) equivalente a (242,10 U.T), por concepto de daños a la propiedad causados al vehículo: Marca Toyota; modelo Starlet LX Auto; Año 1995; Color: Rojo; Placa: EAA-40A; Serial de carrocería EP810152527,Serial del Motor: 2E2755147,Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso Particular. En relación a la indexación solicitada, este Tribunal, se abstiene de proveer sobre la misma por cuanto la parte solicitante no aclaró su pedimento y en que se fundamenta para hacer dicha solicitud. El Tribunal se reserva el término de ley para publicar el texto íntegro de la sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en este Tribunal, por el ciudadano Amos Benjamin Bruces Díaz, asistido de los abogado Freddy Bogady y German Figuera, contra la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre y contra el ciudadano: Juan Damaceno Marcano; exponiendo en su escrito libelar, entre otras cosas, que “… fundamenta su acción en los artículos 127, 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.185, 1191 y 1196 del Código Civil,…, que demanda a la Alcaldía del Municipio Valdez Estado Sucre y solidariamente al ciudadano: Juan damaceno Marcano por Daños a la Propiedad y Lucro Cesante,… que estima su demanda en Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 36.400,oo), equivalentes a Quinientas Sesenta Unidades Tributarias (560 U.T)
La demandada Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, contestó en la demanda en fecha diecisiete de Junio de dos mil once, y lo hizo en los siguientes términos:”Contradigo en todo lo alegado por la parte demandante…que el ciudadano Amos Benjamin Bruces Díaz infringió el artículo 257 del Reglamento de Tránsito Terrestre… que el Lucro Cesante que reclama el actor no tiene fundamento,… promovió posiciones juradas y se comprometió a absolver las reciprocas”
En la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, solo compareció el actor, legalmente asistido de abogado, y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, igualmente ratificó las pruebas testimoniales promovidas en la demanda. (folio 98)
En la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral, sólo compareció la parte accionante, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, y la parte demandante, hizo un breve resumen de la demanda y de sus pedimentos. (folios 100,101 y 102)
Del análisis del presente expediente, se observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas, posiciones juradas obligándose a las reciprocas, igualmente promovió a los testigos. Ángel Fermín Villegas, Marianny del Valle Alfonzo Alfonzo y Magali Narciso Alfonzo la parte demandada y ratificó todas las pruebas anexas a la demanda; la parte demandada promovió sólo las posiciones juradas obligándose a las reciprocas.
Las partes promovieron de pruebas, según lo establecido por la Ley, observándose que llegada la oportunidad para la evacuación de las mismas, ninguna de ellas hizo uso de dicho lapso, en consecuencia, cabe resaltar la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de Febrero de dos mil dos, según la cual “El derecho a la prueba en el proceso forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional.” En efecto el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente: “La necesidad de prueba en el proceso, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa”. Esta garantía se vería menoscabada, si no pudiese llevar al procedimiento las demostraciones, objeciones o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación a la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba.
Ahora bien, las partes actuantes en el presente juicio, promovieron sus pruebas en la demanda y en la contestación a la misma, tal como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pero en la oportunidad legal para la evacuación de las mismas, la parte actora ratificó sus pruebas, mas los testigos no comparecieron al acto, y la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, de esto se desprende que no hicieron uso de este derecho, por lo tanto, este Tribunal no tiene prueba que valorar, y así se establece.
Se observa como documento anexo a la demanda, acta de avalúo emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, la misma ilustra con fotografías el vehículo Toyota, modelo Starlet XL, año 1995, tipo Sedan, Color Rojo, Uso Particular, Placa: EAA-40A, evidenciándose al observar dichas fotografías que al mencionado vehículo, se le ocasionaron daños pero, el mismo no reúne o no llena los requisitos señalados en el artículo 47 del Reglamento, para realizar transporte escolar. El Acta de Avalúo y el Informe del accidente de Tránsito son documentos emanados de la Autoridad Administrativa competente, debidamente suscrito por un funcionario publico en ejercicio de su cargo lo que hace que dicho documento se convierte en un instrumento público, y por lo tanto hace plena prueba, para la determinación del Daño a la Propiedad.
En este sentido, quien sentencia se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que manifiesta lo siguiente: “La Sala ha dejado establecida en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas levantadas con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuento se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido de sus sentido, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos, no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, la verdad de los hechos o circunstancia que el funcionario de transito hubiera hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños”.
En relación a lo alegado por el actor para demandar el Lucro Cesante, se observa, que si bien es cierto que la parte demandada no desvirtúo con pruebas fehacientes lo alegado y reclamado por la parte demandante; este Tribunal se permite señalar en aras de una aplicación correcta de los dispositivos legales que rigen la materia de la presente causa; observamos que el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala: “Los vehículos de Transporte Escolar deberán estar equipados de la siguiente forma:
1.-) Estar pintados de amarillo….
2.-) Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción “TRANSPORTE ESCOLAR” en letras color negro.
3.-) llevar en la parte trasera y en lugar visible una inscripción que indique su capacidad de asientos.
4.-) Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción “DETENGASE CUANDO ESTAS LUCES ESTEN ENCENDIDAS”. De esto se desprende que el automóvil en referencia no está apto para prestar servicio de transporte escolar, por cuanto no llena los requisitos exigidos por la ley para realizar transporte escolar, por lo tanto se declara Improcedente el LUCRO CESANTE, y así se decide
De lo anteriormente expresado, y probado como ha quedado el Daño a la Propiedad, causado en el vehículo de las siguientes caracteristicas Marca: Toyota; Modelo: Starlet XL Auto; Año: 1995; Color: Rojo; Placa: EAA40A; Serial de Carrocería: EP810152527; Serial del Motor: 2E2755147; Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, conducido por el ciudadano Amos Benjamin Bruces Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12189.452, comerciante, domiciliado en Guiria, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Amos Benjamin Bruces Diaz, asistido de los abogados Freddy Bogady y German Figuera, ampliamente identificados contra la la Alcaldía del Municipio Valdez y contra Juan Damaceno Marcano, ampliamente identificado en autos.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Lucro Cesante y Daños a la Propiedad intentada por el ciudadano: AMOS BENJAMIN BRUCES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.189.452, asistido de los abogado Freddy Bogady y German Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.184.509 y V-7.927.474, e inscritos en el IPSA bajo los números 19.751 y 68.764, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Valdez y contra el ciudadano Juan Damaceno Marcano, titular de la Cédula de Identidad número V-9.679.234; en consecuencia se condena a la Alcaldía del Municipio Valdez, a pagar al accionante la cantidad de: DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18.400,oo) equivalente a (242,10 U.T), por concepto de daños a la propiedad causados al vehículo: Marca Toyota; modelo Starlet LX Auto; Año 1995; Color: Rojo; Placa: EAA-40A; Serial de carrocería EP810152527,Serial del Motor: 2E2755147,Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso Particular. No hay lugar a costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Diaricese, y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa, al primer (1º) día del mes de Diciembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde, se publico la anterior sentencia en la cartelera de este Tribunal y en la página Web del TSJ.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 029/10
ILRM/ajrp
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