En fecha 04 de Noviembre de 2.011, la ciudadana, Luisa Aniceta Gómez de Farias, venezolana, estudiante, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.941.595, domiciliada en la calle Boyacá, sector la playa de Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Conjuntamente con las Consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Cajigal del Estado Sucre; introdujo por ante este Tribunal una Solicitud de Manutención, contra el ciudadano, Humberto Jose Farias Giral, Venezolano, quien se desempeña como jefe de fumigación en Fundasalud , Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V-6.642.899 y de igual domicilio.
En fecha 04 de Noviembre de 2.011, se Admitió la solicitud se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho para el acto conciliatorio entre las partes; habiéndose acordado la Notificacion del Fiscal Cuarto de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para lo cual se libro Exhorto al Juzgado del Municipio Bermudez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 10 de Noviembre de 2.011, consigno la alguacil de este Tribunal la boleta de citacion debidamente firmada por el Obligado de auto.
En fecha 15 Noviembre de 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, a la hora fijada se anuncio el acto y compareció la parte demandante; así como el obligado quien no convino en lo solicitado, de igual forma se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; en tal sentido el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de 08 días hábiles de conformidad con lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 15 de Noviembre de 2.011, el Tribunal deja expresa constancia que habiendo transcurrido las horas de despacho, las partes no hicieron uso de derecho de promover y evacuar pruebas; dejándose constancia igualmente que el lapso para tal fin precluyo en la mencionada fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la ciudadana, Luisa Aniceta Gómez de Farias, actuando en su condición de madre; que el ciudadano, Humberto Jose Farias Giral, padre de su hijo, ARTICULO 65 LOPNA, quien no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como consta de la partida de nacimiento acompañada con la solicitud, que no cumple con la sagrada “Obligación de Manutención Alimentaría” a pesar de que cuenta con ingresos suficientes para hacerlo, solicitando se fije la cantidad de Setecientos Cincuenta bolívares (Bs. 750,oo ) mensuales, el 30% de su bono de aguinaldo, para cubrir los gastos de ropa y calzado, el 50% para los gastos que se genere por concepto de medicamentos y consultas médica y Cesta Tickets.
Que por lo anteriormente expuesto acude a solicitar la apertura del procedimiento judicial previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su solicitud.
Con el escrito de demanda la demandante promovió copia certificada de la partida de nacimiento del niño: ARTICULO 65 LOPNA, Constancia de Estudio del mencionado niño, consignó solicitud de aprobación de vacaciones a nombre del ciudadano Humberto Josè Farias Giral, emitida por la Fundación para la Salud del Estado Sucre, Gerente de Saneamiento Ambiental y Control de Endémias y fotocopias de cèdula de identidad correspondiente a su persona, así como la del niño y del demandado de autos.
Ahora bien para la fijación de la manuntecion, es importante determinar dentro de los límites de la controversia.
1.- Si esta probado o no el vinculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si ha alcanzado o no la mayoría de edad.
2.- Si esta fijado o no Judicialmente el monto de la Obligación de la Manutención mediante sentencia definitiva o si se había acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3.- Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien el Articulo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece. Subsistencia de la Obligación Alimentaría.
La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta Obligación Subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que deberá pagar por dicho concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte algunas de las medidas contempladas en el Articulo 360 de esta Ley.
Establece el Articulo 383 Ejusden las causas de extinción de la Obligación de Manutención.
a.- Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si se puede o no fijar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, tal como lo establece el Articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En cuanto a la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora, quien aquí decide aprecia: 1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño y la copia de la cedula de identidad de la demandante; donde se pretendía probar la minoridad del niño, ARTICULO 65 LOPNA, y el vinculo paterno filial existente con los ciudadanos: Luisa Aniceta Gómez de Farias y Humberto Jose Farias Giral; se observa que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este tribunal la aprecia con valor de documento publico, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos en virtud que la parte demandante probo la obligación del demandado, demostrando la minoridad del beneficiario, ARTICULO 65 LOPNA y su filiación con el obligado, Humberto Jose Farias Giral. 2) de igual manera este Tribunal aprecia con valor de documento público la planilla contentiva de Solicitud y Aprobación de Vacaciones del Demandado de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, ya que demuestra con ella que el obligado cuenta con un trabajo para cubrir su obligación.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, que hasta la presente fecha no esta demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño, ARTICULO 65 LOPNA, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación ( a excepción de la revision de sentencia ) , razón por la cual , este tribunal deberá declarar procedente la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana, Luisa Aniceta Gómez de Farias, actuando como representante legal ( madre) del niño: ARTICULO 65 LOPNA, en contra del ciudadano, Humberto Jose Farias Giral. Y así se declara.
Ahora bien del estudio y análisis del presente expediente se observa que la parte demandada no logro desvirtuar con prueba alguna que le favoreciera los hechos alegados por la parte actora relativo al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual este tribunal deberá declarar el cumplimiento de la misma. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención tomando como base la necesidad e interés superior del niño: ARTICULO 65 LOPNA, la capacidad económica del obligado ciudadano, Humberto Jose Farias Giral, así mismo se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada obligación de manutención cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la relaciones Familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes………………………………………………
Y el Articulo 76 en su ultimo aparte el cual reza, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría.
Articulo 78 Ejusden, los Niños, Niñas y Adolescente, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica; así como también el Articulo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Articulo 366 Ejusden La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta Obligación Subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que deberá pagar por dicho concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte algunas de las medidas contempladas en el Articulo 360 de esta Ley; y el Articulo 365 que señala a lo que comprende la Obligación de Manutención, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de fijación de Obligación de Manutención solicitada en la demanda intentada por la ciudadana, Luisa Aniceta Gómez de Farias, actuando como representante legal del niño: ARTICULO 65 LOPNA.
En consecuencia este Tribunal, de conformidad con los Artículos 365, 366, 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, estando en concordancia con el derecho que tienen los Niños a un nivel de vida adecuada que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena Alimentación fija como Obligación de Manutención, el monto Setecientos Cincuenta Bolívares Con Cero Centimos (Bs. 750,oo); en forma mensual y consecutiva; y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) respectivamente; en cuanto a lo relacionado a los gastos de medico y medicina, los mismos serán compartidos por ambos progenitores el 50% cada uno.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla.-