JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, cinco (05) de diciembre de 2.011.
201° y 152°


ASUNTO: N°. 5.335-11

PARTE ACTORA: ciudadana ANA TERESA SALAZAR LEON, titular de la cédula de identidad N° 3.761.581.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR JOSÉ IBARRETO SABINO y JAVIER JOSE RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 4.951.018 12.289.720, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANGEL JESÚS MARCANO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231.-

MOTIVO: RECLAMACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



Se inicia la presente causa, por escrito de RECLAMACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROFANACIÓN DE TUMBA) presentado en fecha 08 de agosto de 2011, por la ciudadana ANA TERESA SALAZAR LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 3.761.581, domiciliada en la calle Miranda N° 58, de Carúpano Estado Sucre, procediendo en este acto en su propio nombre y de la sucesión León.-
Alega la accionante que la ciudadana EMILIA LEÓN BARRADA, (tía-abuela), adquirió en fecha 20 de agosto de 1927, una parcela de terreno de dos metros cuadrados en el cementerio de Carúpano, según comunicación emanada del Concejo Municipal, signada con N° 370, mediante la cual le ceden en venta la porción de terreno en ese Cementerio, estando enterrados en dicho panteón los restos humanos de integrantes de la familia León; como lo son Claudio León, sepultados en fecha 20 de Abril de 1.933, Emilia León en fecha 05 de Junio de 1.944 y Leonidas León el 29 de Diciembre de 1968. Pero es el caso que dicho panteón ha sido destruido y en su lugar el día 13 de Septiembre de 2004 se construyó otro panteón, situación esta que constituye un delito de profanación de tumba y destrucción de propiedad privada, con el agravante de desconocerse el destino que le fue dado a los restos de sus familiares allí depositados.-
Así mismo indica las diligencias realizadas frente a los organismos públicos con la finalidad de exigir el normal desenvolvimiento del Servicio Público, entre ellos, comunicación de fecha 03 de noviembre de 2004 dirigida al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez, a la Sindicatura del Municipio Bermúdez y al Administrador del Cementerio General de Carúpano. En fecha 16 de febrero de 2005 recibí oficio N° SM-13-05, emanado de la Sindicatura Municipal, en la que se recomendaba a la Cámara Edilicia remitir las actuaciones administrativas al órgano competente por cuanto se presume la comisión de un hecho punible que debe ser investigado por el Ministerio Público. Comunicación de fecha 03 de junio de 2008, dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio publico, solicitando la revisión del caso.-
Que solicita se ordene la normalización del servicio público y que le sea restituida la posesión sobre el lote de terreno que le pertenece en el Cementerio General de Carúpano desde el 20 de Agosto de 1927 y se informe del paradero de los restos mortales de los familiares que se encontraban enterrados en dicha fosa.-
En virtud de la competencia atribuida por la referida Ley, por auto de fecha 09 de agosto del 2011, se admitió el reclamo y emplazó al ciudadano JOSÉ TRILLO, en su condición de Administrador del Cementerio Municipal de esta Ciudad de Carúpano, así como al Sindico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, MANUEL DEL JESÚS RODRÍGUEZ, CESAR AUGUSTO MUÑOZ VELÁSQUEZ Y HÉCTOR JOSÉ IBARRETO SABINO, con la finalidad de que comparezcan a presentar los correspondientes Informes bajo las formas establecidas por la Ley. Igualmente se acordó el traslado y constitución de éste Tribunal para el primer (1er) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m), en el Cementerio General de Carúpano, a objeto de practicar Inspección Ocular y así verificar la información suministrada, para otorgar una oportuna respuesta al pedimento realizado.
En fecha 11 de agosto de 2.011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se efectúo el traslado y constitución del Tribunal en el Cementerio General de Carúpano, donde después de haber realizado un recorrido en el área, se observa que en la tumba ubicada en la manzana 04, primer pasillo, se encuentra elaborada en granito natural color marrón, la cual tiene una inscripción en la que se puede leer “familia Ibarreto Gordillo, Fundado el 13 09 2004”
A los folios 28, 30, 35 y 37 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, donde deja expresa constancia de haber citado a los codemandados.-
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2011, el Tribunal acuerda agregar escrito de informe presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO TRILLO ROMERO.- F41
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2011, el Tribunal acuerda agregar escrito de informe presentado por los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ, MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ y HECTOR JOSE IBARRETO SABINO.- F 52
Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, se fija el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la citación que del último de los codemandados se haga, para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa.-
Siendo la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Oral, en fecha 14 de noviembre de 2011, en virtud de que no comparecieron todas las partes codemandadas el Tribunal acordó diferirla, para el día 28 de noviembre del 2011, a las 9:00 a.m..-
En la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral comparecieron la ciudadana ANA TERESA SALAZAR LEON, en su carácter de reclamante, el ciudadano JOSE ANTONIO TRILLO ROMERO en su carácter de Administrador del Cementerio Municipal de Carúpano, la ciudadana PAOLA CAROLINA DI BISCEGUE DE CHALLA, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y los codemandados, HECTOR JOSÉ IBARRETO SABINO, titular de la cedula de identidad N° 4.951.018 y JAVIER JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.289.720 asistidos en este acto por el abogado ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.231.-

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolverla demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia (vinculante) de fecha 28 de junio de 2.011, Expediente No.11-0294, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales: Dejó claramente establecido que la intención del legislador es la de “atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acciones de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo”.
De lo antes transcrito, se evidencia claramente que los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria, por ahora somos los competente para conocer todas las acciones o pretensiones que contengan una reclamación de prestación de servicios públicos hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 72 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
Partiendo del concepto de servicios públicos según Alfredo Parés Salas, éstos vendrían a comprender “toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumido o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general o una actividad de interés general que la administración ha de asumir, y uno orgánico conforme al cual la noción servicios públicos se refiere a un conjunto de agentes y de medios que una persona pública afecta a una misma tarea”.
Ahora bien, es importante resaltar la opinión actual de la doctrina que afirma que la actividad administrativa abarca mucho más que la sola creación, organización y prestación de los servicios públicos, esto es, el régimen jurídico de los servicios públicos, habiendo quedado esta noción delimitada en función de los principios desarrollados en esa materia, reservada a una rama o sector de la actividad de la administración y, por la otra, la noción de los servicios públicos es entendida, en concreto, como una concepción que abarca aquellas actividades y órganos destinados a satisfacer de manera continua, regular, obligatoria y en igualdad de condiciones, necesidades colectivas de vital importancia para el desarrollo y bienestar social.
La Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, al definir y caracterizar la actividad de servicio público dentro de un Estado Social, estableció que su ejecución está dirigida a satisfacer las necesidades de los ciudadanos y ciudadanas que conviven en el país, en procura del incremento en la calidad de vida del pueblo venezolano. Tiene como principios fundamentales: la universalidad, la accesibilidad, la indivisibilidad, la integralidad, la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la inviolabilidad, progresividad e intransferible.
Así las cosas, oído los planteamientos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y los alegatos de hecho y de derecho, así como de la revisión de los Informes presentados por los codemandados, en cual se desprende, en primer lugar que el ciudadano José Antonio Trillo Romero, en su condición de Jefe del área de Cementerios del Municipio Bermúdez, que desconocía la situación planteada, ya que durante su gestión no se produjo la irregularidad reclamada; que en los archivos del Cementerio General no se encuentra asentada la venta de la parcela y que realizó por su cuenta una inspección sobre la parcela de terreno objeto de reclamo, la cual pudo constatar que en su interior se encuentran los restos de los difuntos que fueron Exhumados cuando realizaron la construcción de la referida bóveda.
En segundo lugar, del Informe presentado por los codemandados se desprende que el ciudadano Héctor José Ibarreto Sabino, afirma que adquirió en fecha 22 de julio de 2004, del Consejo Municipal una parcela de terreno en el Cementerio de Carúpano y que contrató los servicios de los ciudadanos Javier José Rodríguez y Manuel de Jesús Rodríguez para que realizaran trabajos de limpieza y de construcción de un tanque de concreto armado con tapa de concreto tipo loza y las divisiones con sus tapas respectivas con capacidad de cuatro cuerpos, por la cantidad de un mil novecientos Bolívares (Bs. 1.900,oo), y en presencia de los albañiles fue autorizado por el entonces Administrador del Cementerio para realizar tales trabajos.-
Este Tribunal una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública y haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual los jueces deben procurar la solución de las controversias a través del arbitraje, de la conciliación o la mediación y de cualquiera otro medio alternativo para la solución de los conflictos, y mediante la manifestación voluntaria y consciente de las partes involucradas en la presente causa, acuerdan lo siguiente PRIMERO: La Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre se compromete por medio de la Sindicatura Municipal a adjudicarle en propiedad una parcela de terreno en el cementerio Parque al ciudadano HECTOR JOSE IBARRETO SABINO, asumiendo con ello los costos que dicho trámite acarrea. SEGUNDO: La Administración del Cementerio General de Carúpano se compromete en este acto a Regularizar la documentación sobre la propiedad de la parcela que le pertenece a la ciudadana ANA TERESA SALAZAR LEON, parte demandante; en el Cementerio General de Carúpano.- TERCERO: La ciudadana ANA TERESA SALAZAR, manifiesta su total conformidad por el convenio aquí celebrado y acepta desistir del procedimiento penal incoado una vez toda la documentación sobre la propiedad de la parcela sea regularizada.- CUARTO: El ciudadano HECTOR JOSE IBARRETO SABINO, acepta en este acto el convenio celebrado y manifiesta su total conformidad.-
Concluyendo, estamos siendo precursores del nacimiento de esta nueva forma de participación ciudadana, y quien más que los operadores de justicia como administradores de justicia para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y la adaptación del colectivo a los nuevos paradigmas del estado, de manera que emitir el presente fallo donde se le otorgó oportuna respuesta a la acción propuesta a través de la mediación, implica ser pioneros en el ejercicio de acciones como ésta que tienden al restablecimiento de los servicios públicos.
Así las cosas, visto el acuerdo propuesto por la parte demandada, y que fue debidamente aceptado por la accionante, este Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto los acuerdos expresados en la audiencia celebrada en fecha 28 de noviembre de 2011, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el ACUERDO celebrado entre las partes involucradas en la presente causa y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo se ordena el archivo del presente expediente por cuanto no existe controversia. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el ACUERDO suscrito por las partes en la Audiencia Oral celebrada el día 28 de noviembre de 2011 y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena archivar el expediente, por no existir controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (05/12/2011), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.



Exp.- N° 5. 335-11.-
SSD/OM.-