JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 1ero de Diciembre de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.402-11

PARTES: ciudadanos LIDE JOSEFINA CABELLO y JOSE GREGORIO PASTRANO MILLÁN, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 10.221.506 y V- 10.223.813, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 10 de Noviembre de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: LIDE JOSEFINA CABELLO y JOSE GREGORIO PASTRANO MILLÁN, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 10.221.506 y V- 10.223.813, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 11 de Abril del año 1.992, tal como consta del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija, de nombre JESSICA MARÍA PASTRANO CABELLO, quien cuenta en la actualidad con 18 años de edad, tal como consta de Acta de Nacimiento que acompañamos marcada “B”.-

Ciudadano Juez, a pesar de que en un principio mantuvimos una relación armoniosa, desde hace más de cinco (5) años, es decir, desde el 20 de Enero del 2.005, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de hecho, viviendo cada uno en residencias distintas.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que tenemos más de Cinco (5) años, separados de hecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Señalamos como nuestro último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 44 número 6, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. No hay bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.-
“...Omissis...”

En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 11 y 12 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 13 y 14 del expediente.-

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano: JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LIDE JOSEFINA CABELLO y JOSE GREGORIO PASTRANO MILLÁN, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-





II





Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en el día 11 de Abril año 1.992, entre los ciudadanos: LIDE JOSEFINA CABELLO y JOSE GREGORIO PASTRANO MILLÁN, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 05, 06, 07 y 08, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una hija de nombre JESSICA MARÍA PASTRANO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.824.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el día Veinte (20) del mes de Enero del año 2.005, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.



III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LIDE JOSEFINA CABELLO y JOSE GREGORIO PASTRANO MILLÁN, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 10.221.506 y V- 10.223.813, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en el día 11 de Abril año 1.992.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, al Primero (1ero) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (01/12/2011), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.402-11.-