República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: YOLANDA JOSEFINA PATIÑO MARTÍNEZ y
REINALDO JOSÉ YEGRES MAÍZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 05 DE DICIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4706.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA PATIÑO MARTÍNEZ y REINALDO JOSÉ YEGRES MAÍZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.441.797 y V-9.274.865, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.299.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Terrazas Cumanesas, torre III, piso 09, apartamento 9-B, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: REINALDO JOSÉ YEGRES PATIÑO y MERLYN DEL CARMEN YEGRES PATIÑO, venezolanos, mayores de edad.
El día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 97 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, YOLANDA JOSEFINA PATIÑO MARTÍNEZ y REINALDO JOSÉ YEGRES MAÍZ, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la urbanización Terrazas Cumanesas, torre III, piso 09, apartamento 9-B, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), hasta la fecha de su admisión, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA PATIÑO MARTÍNEZ y REINALDO JOSÉ YEGRES MAÍZ, en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/rjg.Sol. N° 11-4706.-
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