República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO SOTILLO TARRAZZI y
AURY FRACY JOSEFINA PACHECO ALBARRAN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 20 DE DICIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4727.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AURY FRANCY JOSEFINA PACHECO ALBARRAN y CARLOS ANTONIO SOTILLO TARRAZZI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-11.134.506 y V-10.465.886, respectivamente, domiciliados la primera en el apartamento 32, piso 3, Edificio Araya, Urbanización Santa Catalina, y el segundo en la casa N° 171, manzana 10, Urbanización Cumaná Segunda, ambos de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho CELIA GARCÍA DE ARISMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.632.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), en la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 171, manzana 10, Urbanización Cumaná II, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron en el mes de enero de dos mil cinco (2005), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos, que tienen por nombres: FRANCY BEATRIZ SOTILLO PACHECO y CARLOS JOSÉ SOTILLO PACHECO, quienes son mayores de edad.

El día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 18 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa Nº 171, manzana 10, Urbanización Cumaná II, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde la oportunidad de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de enero de dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), han transcurrido mas de seis (6) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos AURY FRANCY JOSEFINA PACHECO ALBARRAN y CARLOS ANTONIO SOTILLO TARRAZZI, en la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el día primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/gc.Sol.
N° 11-4727.-