República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: EIRA JOSEFINA ZAPATA DE CABELLO y
JUAN DE DIOS CABELLO ROJAS.
COROMOTO MEJIA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 20 DE DICIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4665.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EIRA JOSEFINA ZAPATA DE CABELLO y JUAN DE DIOS CABELLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-14.597.788 y V-11.824.222, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Fe y Alegría, Avenida Las Industrias, casa No. 20, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron en enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon una que (01) hija que llevan por nombre YULIMAR DEL CARMEN CABELLO ZAPATA, quien es venezolana y mayor de edad.

El día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 179 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes EIRA JOSEFINA ZAPATA DE CABELLO y JUAN DE DIOS CABELLO ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el Barrio Fe y Alegría, Avenida Las Industrias, casa No. 20, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en autos que la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), hasta la fecha de su admisión, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), han transcurrido más de veintitrés (23) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos EIRA JOSEFINA ZAPATA DE CABELLO y JUAN DE DIOS CABELLO ROJAS, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ


AJLI/MR/yb.
Sol. N° 11-4665.-