República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MARÍA TERESA HERNÁNDEZ.
DEMANDADA: LIBRERÍA SAN PABLO, C.A.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 19 DE DICIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 09-5108.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra la empresa LIBRERÍA SAN PABLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, domiciliada en la calle General Salom, frente a la plaza Andrés Eloy Blanco, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por YUDEIMA TERESA SUBERO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.270.803, intentada por la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-505.032, asistida por el profesional del derecho JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780.
La pretensión es el DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial, situado en la calle General Salom, frente a la plaza Andrés Eloy Blanco, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento verbal a la demandada desde hace cuarenta (40) años, con un último canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y julio de dos mil nueve (2009).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por la falta del pago completo de las pensiones de locación, está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), la actora confirió poder apud acta a los profesionales del derecho JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, antes identificado, y JOAQUÍN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.605.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), en oportunidad legal, la demandada, representada por la defensora judicial LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.177, contestó la demanda de esta manera:
1. Admitió la relación arrendaticia.
2. Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos adeuden los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil nueve (2009).
3. Rechazó, negó y contradijo que su defendida tenga que desalojar el inmueble.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda y reproducida en el escrito de promoción:
1. La actora acompañó lo que denomina “recibos”, correspondientes a los meses comprendidos entre enero y julio de dos mil nueve (2009), para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento. Sin embargo, como los recibos son documentos firmados o sellados que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo, son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo que, para este Tribunal, “los recibos” anexados, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento.

En el escrito de promoción:
2. TESTIMONIALES:
2.1. En el día de hoy cinco (05) de abril de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano VIRGILIO RAMON LABORI ACOSTA, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamase VIRGILIO RAMON LABORI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 506.770, domiciliado calle Guariquen, residencia VLAYNAG, Planta Alta, Parcelamiento Miranda, Sector (A), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante - promovente; quien se hizo presente la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ NAVARRO, con cédula de identidad N° 505.032, parte demandante, asistida por el profesional del derecho JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605. EL Tribunal deja constancia que la parte demanda no se presentó al acto. Acto seguido el abogado JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, en su condición de abogado asistente de la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Teresa Hernández y a la Librería San Pablo, parte en este procedimiento? CONTESTO: “Conozco a la librería San Pablo y a la Señora Maria Teresa Hernández”. SEGUNDA: ¿Diga si sabe que relación existe entre la ciudadana Maria Teresa Hernández y la Librería San Pablo”.CONTESTÓ:”La ciudadana Maria Teresa Hernández le tiene alquilado el local donde funcional la Librería San Pablo”.
2.2. En el día de hoy cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once merídiem (11:00 m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana LIGIA VALLEJO DE ANDRADE, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse LIGIA VALLEJO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.336.369, domiciliada en Urb. Nueva Cádiz, calle Caracas, Quinta Tamaica, Parcelamiento Miranda, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ NAVARRO, con cédula de identidad N° 505.032, parte demandante, asistida por el profesional del derecho JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605. EL Tribunal deja constancia que la parte demanda no se presentó al acto. Acto seguido el abogado JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, en su condición de abogado asistente de la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Teresa Hernández y a la Librería San Pablo, parte en este procedimiento? CONTESTO: “Conozco a la librería San Pablo y a la Señora Maria Teresa Hernández desde hace como cuarenta (40) años”. SEGUNDA: ¿Diga si sabe que relación existe entre la ciudadana Maria Teresa Hernández y la Librería San Pablo”.CONTESTÓ:”La ciudadana Maria Teresa Hernández tiene una relación de alquiler con la librería San Pablo”. Es todo.
Las testimoniales de VIRGILIO RAMON LABORI ACOSTA no tienen valor probatorio sobre la relación arrendaticia entre las partes, por cuanto al ser el monto mensual del canon de arrendamiento, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), conforme lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil: ”No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares” , que son dos bolívares (Bs. 2,oo) reconvertidos.


LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos, por la admisión de la demandada que la actora le dio en arrendamiento verbal, el local objeto de este fallo, desde hace cuarenta (40) años.
2°. La actora alegó como causal para el desalojo, que la demandada no había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y julio de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, por lo que correspondía a la demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando la demandada obligada a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y julio de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, lo que no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada está demostrada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por MARÍA TERESA HERNÁNDEZ contra la LIBRERÍA SAN PABLO, C.A., por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial, situado en la calle General Salom, frente a la plaza Andrés Eloy Blanco, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y julio de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales

Se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ