República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: RAMÓN ESTEBAN BARRETO SILVA e
YSOLINA DEL CARMEN MAZA SILVA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 15 DE DICIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4547.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha seis (6) de julio de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMÓN ESTEBAN BARRETO SILVA e YSOLINA DEL CARMEN MAZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-8.442.319 y V-9.981.299, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Santa Ana, detrás de la Estación de Servicio El Peñón, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, y la segunda en la calle Santa Clara, casa N° 22, Cantarrana, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, ambos del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.592.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 22, calle Santa Clara, Cantarrana, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron en el mes de agosto de dos mil uno (2001), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día siete (7) de octubre de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 147 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa Nº 22, calle Santa Clara, Cantarrana, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de agosto de dos mil uno (2001), hasta la fecha de su admisión, seis (6) de julio de dos mil once (2011), han transcurrido más de nueve (9) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAMÓN ESTEBAN BARRETO SILVA e YSOLINA DEL CARMEN MAZA SILVA, en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10,05 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/gc.
Sol. N° 11-4547.-
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