República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: WOLFGANG RAFAEL AZÓCAR LÓPEZ y ALBA
MARÍA MAICÁN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 13 DE DICIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4709.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por WOLFGANG RAFAEL AZÓCAR LÓPEZ y ALBA MARÍA MAICÁN, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-8.302.262 y V-8.327.475, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, LUCIA DEL JESÚS MARTÍNEZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.659.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), en la Prefectura del Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui, que su último domicilio estuvo en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 513, apartamento 02-03, planta baja, Cumaná, Estado Sucre, que convivieron ininterrumpidamente durante 16 años, por lo que hace diecisiete (17) años se separaron, solicitando el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad.
El día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 341 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, WOLFGANG RAFAEL AZÓCAR LÓPEZ y ALBA MARÍA MAICÁN, contrajeron matrimonio el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que WOLFGANG RAFAEL AZÓCAR LÓPEZ y ALBA MARÍA MAICÁN, contrajeron matrimonio el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 513, apartamento 02-03, planta baja, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Dicen los solicitantes que convivieron ininterrumpidamente durante 16 años, por lo que se separaron hace diecisiete (17) años y hasta la fecha de la admisión de la demanda no se reconciliaron, transcurriendo así un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos WOLFGANG RAFAEL AZÓCAR LÓPEZ y ALBA MARÍA MAICÁN, en la Prefectura del Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ.
Sol. N° 11-4709.-
AJLI/MR/mef.-
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