República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL FRANCO SARABIA y
PETRA YVELISE GUEVARA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 13 DE DICIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4387.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PETRA YVELISE GUEVARA y JOSÉ RAFAEL FRANCO SARABIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nros. V-3.984.748 y V-3.487.372, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho RODRIGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.858, domiciliado en esta ciudad de Cumaná.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), en la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 15, calle 5, manzana 6, Urbanización Nueva Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el día diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, que tiene por nombres: LUISA MARÍA, JUAN JOSÉ y PATRICIA IVELISE FRANCO GUEVARA, quienes son mayores de edad.

El día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 400 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el veintidós (22) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977).

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa Nº 15, calle 5, manzana 6, Urbanización Nueva Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), hasta la fecha de su admisión, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), han transcurrido mas de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PETRA YVELISE GUEVARA y JOSÉ RAFAEL FRANCO SARABIA, en la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día veintidós (22) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Registro Principal del Estado Bolívar.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/gc.
Sol. N° 11-4387.-