JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
200° y 151°
ASUNTO: 961-11.
SOLICITANTES: NANCY TEODORA FAJARDO BOADA y VICTOR MANUEL BELLO NUÑEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 04-11-2011, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: : NANCY TEODORA FAJARDO BOADA y VICTOR MANUEL BELLO NUÑEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.484.370 y V-8.444.843, respectivamente, domiciliada la primera en Las Piedras, Calle Turimiquire, Casa s/n, de la Parroquia Cocoyar del Municipio Montes del Estado Sucre, y el segundo en Las Piedras, Calle Rendón, Casa s/n, de la Parroquia Cocoyar del Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.714 alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 19/12/1977, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocoyar Distrito Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio Nº 14, en copia certificada marcada con la letra “A”.
(…) De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos de nombres: GLADYS JOSEFINA BELLO FAJARDO, (…) con (33) años de edad, (…) JOHANGELIS JOSEFINA BELLO FAJARDO (…) con treinta (30) años de edad, (…) VICTOR JOSE BELLO FAJARDO, (…) con (25) años de edad, (…) y JESUS MANUEL BELLO FAJARDO, con veinte (20) años de edad, (…) Fijamos como último domicilio conyugal el siguiente: Población de Las Piedras, Calle Turimiquire, Casa s/n, Parroquia Cocoyar Municipio Montes del Estado Sucre. (…) durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes materiales en común. (…) desde hace más de cinco (5) años, nos hemos separado viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el mes de agosto de 1991, hasta la presente fecha (…)
Se admite la demanda en fecha 09/11/2011. Y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: NANCY TEODORA FAJARDO BOADA y VICTOR MANUEL BELLO NUÑEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.484.370 y V-8.444.843, respectivamente. Riela al folio 10.
El día 18/11/2011, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogado, CARMEN MORENO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 12 y 13.
En fecha 18/11/2011, el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogada: CARMEN MORENO, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 14.
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio Cinco (05) acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: NANCY TEODORA FAJARDO BOADA y VICTOR MANUEL BELLO NUÑEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.484.370 y V-8.444.843, respectivamente, según consta del Acta de matrimonio Nº 14, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1977.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: NANCY TEODORA FAJARDO BOADA y VICTOR MANUEL BELLO NUÑEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.484.370 y V-8.444.843, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en Población de Las Piedras, Calle Turimiquire, Casa s/n, Parroquia Cocoyar Municipio Montes del Estado Sucre, es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: NANCY TEODORA FAJARDO BOADA y VICTOR MANUEL BELLO NUÑEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.484.370 y V-8.444.843, respectivamente, domiciliada la primera en Las Piedras, Calle Turimiquire, Casa s/n, de la Parroquia Cocoyar del Municipio Montes del Estado Sucre, y el segundo en Las Piedras, Calle Rendón, Casa s/n, de la Parroquia Cocoyar del Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en acto por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.714, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos, de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, del acta de matrimonio Nº 14 de fecha 19/12/1977, del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocoyar Distrito Montes del Estado Sucre, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 4:00 m. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.
ABOG. INÉS MARGARITA GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 961-2011
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