JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
200° y 151°
ASUNTO: 964-11.
SOLICITANTES: YONNY JOSE ACUÑA RAMIREZ y MAYGUALIDA ROMERO VELIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 07-11-2011, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos YONNY JOSE ACUÑA RAMIREZ y MAYGUALIDA ROMERO VELIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.438.291 y V-6.380.193, respectivamente, domiciliado el primero en Calle El Mercado, Casa s/n, y la segunda de los nombrados en Calle Arias, Casa s/n, del Sector Pichincha de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.939, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07/07/1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”.
Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Arias, Casa s/n, del Sector Pichincha de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.-
En los comienzos de nuestra vida matrimonial todo transcurría normalmente manteniéndose las relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, procreando de esta unión matrimonial tres (03) hijos quienes llevan por nombre YORMAN ALEXANDER ACUÑA ROMERO, de 27 años de edad, JONATHAN JESUS ACUÑA ROMERO (Fallecido) de 25 años de edad, y JHON ANTONIO ACUÑA ROMERO de 22 años de edad (…).
(…) desde el año 2002, empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros, que con el trascurso del tiempo se fue haciéndose insoportable nuestra convivencia y posteriormente estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias; en consecuencia, los hechos anteriormente descrito se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A, del Código Civil, en virtud haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el mes de septiembre del año 2002 (…).
Quienes cumplieron la mayoría de edad e hicieron sus vidas particulares.
Hacemos constar que en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar.-
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos que declare el divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial (…).
Se admite la demanda en fecha 06/10/2011. Y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: YONNY JOSE ACUÑA RAMIREZ y MAYGUALIDA ROMERO VELIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.438.291 y V-6.380.193, respectivamente. Riela al folio 8.
El día 09/11/2011, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 10 y 11.
En fecha 18/11/2011, el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogada: CARMEN MORENO, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 12.
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio Cuatro (04) Acta de Matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos YONNY JOSE ACUÑA RAMIREZ y MAYGUALIDA ROMERO VELIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.438.291 y V-6.380.193, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio Nº 48, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1986.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho entre los ciudadanos: YONNY JOSE ACUÑA RAMIREZ y MAYGUALIDA ROMERO VELIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.438.291 y V-6.380.193, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Calle Arias, Casa s/n, del Sector Pichincha de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YONNY JOSE ACUÑA RAMIREZ y MAYGUALIDA ROMERO VELIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.438.291 y V-6.380.193, respectivamente, domiciliado el primero en Calle El Mercado, Casa s/n, y la segunda de los nombrados en Calle Arias, Casa s/n, del Sector Pichincha de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.939, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ese despacho del acta de matrimonio Nº 48 de fecha 07/07/1986, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado Sucre, para que estampe la concerniente anotación marginal.-.- Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 3:45 m. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.
ABOG. INÉS GÓMEZ.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 953-2011
|