JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

200° y 151°

ASUNTO: 948-11.

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE VILLARROEL BRAVO y EVA MARIA PUCCIO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 09-08-2011, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: ANTONIO JOSE VILLARROEL BRAVO y EVA MARIA PUCCIO HIDROGO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.111.826 y V-6.806.884, respectivamente, con domicilio en Calle Arismendi, Casa 33, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en acto por la abogada en ejercicio ROSMIRA AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.421 alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20/06/1986, por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”.

Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Cumanacoa, Calle Arismendi, Casa Nº 33 , Municipio Montes del Estado Sucre.

En nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos que tienen por nombre GENESIS CAROLINA VILLARROEL PUCCIO y GERNER ANTONIO VILLARROEL PUCCIO, de 19 y 24 años de edad. (…).

Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenible y nos separamos el 11 de Febrero del año 2000, por lo cual tenemos mas de 11 años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código. (…).

Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.
Expuestas las razones señaladas solicitamos respetuosamente la disolución de nuestro matrimonio de conformidad con el artículo 185-A (…).

Se admite la demanda en fecha 12/08/2011. Y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE VILLARROEL BRAVO y EVA MARIA PUCCIO HIDROGO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.111.826 y V-6.806.884, respectivamente. Riela al folio 7.

El día 09/11/2011, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 09 y 10.

En fecha 18/11/2011, el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogada: CARMEN MORENO, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 09.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio Cuatro (04) Acta de Matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: ANTONIO JOSE VILLARROEL BRAVO y EVA MARIA PUCCIO HIDROGO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.111.826 y V-6.806.884, respectivamente, con domicilio en Calle Arismendi, Casa 33, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta del acta de matrimonio Nº 109, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1.986.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE VILLARROEL BRAVO y EVA MARIA PUCCIO HIDROGO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.111.826 y V-6.806.884, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Calle Arismendi, Casa 33, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLARROEL BRAVO y EVA MARIA PUCCIO HIDROGO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.111.826 y V-6.806.884, respectivamente, quienes asistidos en acto por la Abogada en ejercicio ROSMIRA AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.421, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del acta de matrimonio Nº 109 de fecha 20/06/1986, de igual forma oficiar al Registrador Principal del Distrito Metropolitano de Caracas, para que estampe la concerniente Anotación Marginal.-.- Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 12:30 m. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.

ABOG. INÉS MARGARITA GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 948-2011