JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
200° y 151°
ASUNTO: 940-11.
SOLICITANTES: JOVANNI JOSE RAMIREZ y BEYANIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 03-08-2011, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: JOVANNI JOSE RAMIREZ y BEYANIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.980.300 y V- 11.381.649, respectivamente, domiciliado en Las Colinas de Cumanacoa, Casa S/N, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y en la Urbanización La Granja de Cumanacoa, Casa s/n de La Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA SILVA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.746 alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 17-11-1990, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”.
(…) de nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo de nombre RICHARD JOSE RAMIREZ HENRIQUEZ
(…) En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes, (…) nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde (sic) 03 de Enero de 1998 hasta la fecha 03 de Agosto de 2011, (…) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos (…)
Se admite la demanda en fecha 09/08/2011. Y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos: JOVANNI JOSE RAMIREZ y BEYANIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.980.300 y V- 11.381.649, respectivamente. Riela al folio 4.
El día 09/11/2011, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 18/11/2011, la Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre abogada: CARMEN MORENO, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo objeción alguna en relación al presente caso de divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano.
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio dos (02) acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: JOVANNI JOSE RAMIREZ y BEYANIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.980.300 y V- 11.381.649, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante La Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre; en fecha 17/11/1990, según consta del acta de matrimonio Nº 53, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1.990. De igual forma consta que el hijo obtenido dentro del matrimonio de nombres RICHARD JOSE RAMIREZ HENRIQUEZ, ya alcanzó la mayoría de edad.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: JOVANNI JOSE RAMIREZ y BEYANIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.980.300 y V- 11.381.649, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en Colinas de Cumanacoa, Casa S/N, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOVANNI JOSE RAMIREZ y BEYANIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.980.300 y V- 11.381.649, respectivamente, quienes asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA SILVA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.746, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, del acta de matrimonio Nº 53, de fecha 17/11/1990, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.
Se deja constancia que la presente sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 4:20 m. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.
ABOG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 940-2011
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