JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
200° y 151°

ASUNTO: 938-11.

SOLICITANTES: CEDEÑO ROMAN LUIS GERMAN y YADIRA JOSEFINA MAESTRE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 03-08-2011, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: CEDEÑO ROMAN LUIS GERMAN y YADIRA JOSEFINA MAESTRE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.946.821 y V- 10.945.404, respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Miramar, frente al Castillo, Cumana Estado Sucre y la segunda en la Granja, Primera Etapa, Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en acto por le Abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.464, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21/05/1990, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”.

Una vez realizado el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Cumana, en la siguiente dirección: En la Parroquia de Cumanacoa, Calle Arismendi, Municipio Montes del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en Mayo de 2.000, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, subsumiéndose estos hechos en lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano.

De nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijas que llevan por nombre MAYERLIN DAYANA CEDEÑO MAESTRE y VANESSA CAROLINA CEDEÑO MAESTRE, de 19 y 21 años de edad respectivamente tal se evidencia de actas de nacimiento marcada “B” y “C”.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no hay nada que liquidar, por cuanto no se obtuvo ninguno.

Se admite la demanda en fecha 09/08/2011. Y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: CEDEÑO ROMAN LUIS GERMAN y YADIRA JOSEFINA MAESTRE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.946.821 y V- 10.945.404, respectivamente. Riela al folio 7.

El día 09/11/2011, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil boleta de citación debidamente firmada por el abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 10.

En fecha 18/11/2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. abogado: CARMEN MORENO, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo objeción alguna en relación al presente caso de divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 11.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio Cuatro (04) acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: CEDEÑO ROMAN LUIS GERMAN y YADIRA JOSEFINA MAESTRE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.946.821 y V- 10.945.404, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio, Nº 498, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1.990. De igual forma consta que los hijos obtenidos dentro del matrimonio de nombres MAYERLIN DAYANA CEDEÑO MAESTRE y VANESSA CAROLINA CEDEÑO MAESTRE, de 19 y 21 años de edad respectivamente, ya alcanzaron la mayoría de edad.

Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho entre los ciudadanos: CEDEÑO ROMAN LUIS GERMAN y YADIRA JOSEFINA MAESTRE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.946.821 y V- 10.945.404, respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Miramar, frente al Castillo, Cumana Estado Sucre y la segunda en la Granja, Primera Etapa, Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre.

En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Parroquia de Cumanacoa, Calle Arismendi, Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: CEDEÑO ROMAN LUIS GERMAN y YADIRA JOSEFINA MAESTRE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.946.821 y V- 10.945.404, respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Miramar, frente al Castillo, Cumana Estado Sucre y la segunda en la Granja, Primera Etapa, Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en acto por le Abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.464, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Principal de Cumana Estado Sucre, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, del Acta de matrimonio Nº 498, de fecha 21/05/1990. Así se decide.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 12:00 m. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.

ABOG. INÉS MARGARITA GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 938-2011