REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 11-136
PARTES: DANIEL JESUS DIAZ COVA Y ELIZOLETH MARCANO FUENTES
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos DANIEL JESUS DIAZ COVA y ELIZOLETH MARCANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.976.839 y V- 19.189.880, respectivamente, y domiciliados, el primero de los nombrados en: Calle Principal, Casa S/Nº, Barrio La Florida de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la segunda en: Calle Principal, Casa Nº 22, Barrio La Florida de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos expusieron en su escrito que: “Tal y como se evidencia de la Partida de Matrimonio que anexamos a este escrito distinguida con la letra “A”, el día 13 de Agosto de 2001, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. De esta unión no procreamos hijos. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la Calle principal, casa S/N°, del Barrio La florida, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes a repartir.” (Cursivas de este administrador de justicia).
Ahora bien ciudadano Juez, (…) decidimos separarnos de hecho el día 10 de Agosto del año 2004 y en ese estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos mas de cinco (5) años de separados de hecho (…), hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del código civil,” (…). (Cursivas del Tribunal).
Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad (…), para solicitarle que decrete el divorcio de nuestro matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del código civil. (Cursivas del sentenciador).
Ahora bien, en fecha: 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicta Auto de Admisión, mediante la cual se admite la descrita Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, y considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público en materia de Familia; el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; en fecha 23 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal indicada en el referido artículo, formuló Opinión en torno al presente Procedimiento de Divorcio, y al respecto manifestó, se copia: “(…) he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.(…)”, no haciendo oposición alguna a la presente Solicitud de Divorcio por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común por más de cinco (5) años, prevista y procedimentada en el indicado Artículo 185-A eiusdem. (Resaltado del tribunal).
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: DANIEL JESUS DIAZ COVA y ELIZOLETH MARCANO FUENTES, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante al folio dos (02) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 13 de Agosto de 2001, y que este Juzgador aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial no se procrearon hijos, según consta de la solicitud cursante al folio uno (01) del presente expediente. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud 10 de Agosto del año 2004, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos DANIEL JESUS DIAZ COVA y ELIZOLETH MARCANO FUENTES, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre en fecha 13 de Agosto de 2001, según Acta Nº 35.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:30 a.m., previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 11-136
OQZ/arf/rcv
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