REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 11-132
PARTES: WUILFREDO ANTONIO GALLARDO NUÑEZ Y ZULAY JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ
ABOGADO ASISTENTE: ROSMIRA AGUILAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos: WUILFREDO ANTONIO GALLARDO NUÑEZ Y ZULAY JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.981.255 y V-11.435.715, respectivamente, y domiciliados, el primero de los nombrados en la Urbanización Valle Lindo, Calle Monagas, Casa S/N°, de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y la segunda en: la Urbanización Valle Lindo, Calle Monagas, Casa S/N°, de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMIRA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.421, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos expusieron en su escrito que: Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Febrero de 1992, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, (…), que acompañamos marcada con la letra “A”.” (Cursivas del sentenciador).
“Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Valle Lindo, Calle Monagas, Casa S/N°, de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.” (Cursivas del Tribunal).
“En nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos (…) de veinte (20), de veintiuno (21) y de veintiséis (26) años de edad, respectivamente, según consta de las actas de nacimiento marcadas con la letra “B, C y D”. (Cursivas de este administrador de justicia).
(…) y nos separamos el 22 de octubre del año 1992, por lo cual tenemos dieciocho (18) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por ese motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en este artículo (…). (Cursivas del juzgador).
Expuestas las razones señaladas solicitamos respetuosamente la disolución de nuestro matrimonio de conformidad con el artículo 185-A. (Resaltado del Juez).
Ahora bien, en fecha: 07 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta Auto de Admisión, mediante la cual se admite la descrita Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, y considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público en materia de Familia; el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; observando este Tribunal, que en el presente Procedimiento de Divorcio la representación fiscal no hizo oposición alguna a la presente Solicitud de Divorcio por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común por más de cinco (5) años, prevista y procedimentada en el indicado Artículo 185-A eiusdem.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: WUILFREDO ANTONIO GALLARDO NUÑEZ Y ZULAY JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ, de conformidad con la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexada a la solicitud, cursante al folio cuatro, cinco y seis (4, 5 y 6) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 05 de Febrero de 1992, y que este Juzgador aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos, los cuales, en los actuales momentos son mayores de edad, según consta de la solicitud cursante al folio uno (01) y de sus correspondientes copias de Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios siete, ocho y nueve (7, 8 y 9) del presente expediente. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, 22 de octubre del año 1992, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos WUILFREDO ANTONIO GALLARDO NUÑEZ Y ZULAY JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre en fecha 05 de Febrero de 1.992, según Acta Nº 09.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal y expídase las copias certificadas de esta sentencia a los interesados.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:00 a.m., previo los requisitos de Ley.-

LA SECRETARIA,


Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA







Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 11-132
OQZ/arf/rcv