REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 11-130
PARTES: TOMAS AQUINO OSUNA Y BERTHA CLAUDINA RODRIGUEZ DE OSUNA
ABOGADO ASISTENTE: CATALINO SANTIAGO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos TOMAS AQUINO OSUNA Y BERTHA CLAUDINA RODRIGUEZ DE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.929.457 y V- 4.783.301, respectivamente, y domiciliados, el primero de los nombrados en: el Costo Arriba, Sector Alto Sucre, Calle Línea Nueva, Casa S/N°, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la segunda en: la Calle Araure, cruce con Calle Visáez, Casa N° 45 de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos expusieron en su escrito que: “En fecha 04 del mes de Septiembre del año mil novecientos setenta (1970), contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco, hoy Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, que en Copia Certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en un (1) Folio útil identificado con la letra “A”, anexamos al presente escrito. (Cursivas del sentenciador)
(…) desde el momento de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Casanay, del antes citado Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. De esa unión conyugal procreamos cinco (5) hijos de nombres: Hernán José, Rosa Isabel, Tomás Alberto, Gregorio José y Daniel Enrique, los cuales todos en los actuales momentos son mayores de edad. (Cursivas del Tribunal).
(…) hasta el día 15 de Enero del año 1995; fecha en la cual (…) decidimos separarnos de hecho, yéndome yo, Tomás Aquino Osuna a residenciarme en la ciudad de Maturín y yo, Bertha Claudina Rodríguez, continué residenciada en el lugar de mi domicilio conyugal. Permaneciendo esta situación de separación de hecho hasta los actuales momentos, (…), sin que por ningún motivo nuestra vida conyugal se haya reanudado. (Cursivas de este administrador de justicia).
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente (…) es por lo que ocurrimos (…) para solicitar como en efecto ocurrimos en este acto, decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que nos une por ruptura prolongada de la vida conyugal en común.” (Cursivas del juzgador)).
Ahora bien, en fecha: 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal dicta Auto de Admisión, mediante la cual se admite la descrita Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, y considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público en materia de Familia; el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; observando este Tribunal, que en el presente Procedimiento de Divorcio la representación fiscal no hizo oposición alguna a la presente Solicitud de Divorcio por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común por más de cinco (5) años, prevista y procedimentada en el indicado Artículo 185-A eiusdem.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: TOMAS AQUINO OSUNA Y BERTHA CLAUDINA RODRIGUEZ DE OSUNA, de conformidad con la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexada a la solicitud, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 04 de Septiembre de 1.970, y que este Juzgador aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial se procrearon cinco (5) hijos, los cuales, en los actuales momentos son mayores de edad, según consta de la solicitud cursante al folio uno (01) y de sus correspondientes copias de Cédulas de Identidad que corren insertas a los folios seis y siete (6 y 7) del presente expediente. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, 15 de enero del año 1995, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos TOMAS AQUINO OSUNA Y BERTHA CLAUDINA RODRIGUEZ DE OSUNA, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre en fecha 04 de Septiembre de 1.970, según Acta Nº 28.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 09:30 a.m., previo los requisitos de Ley.-

LA SECRETARIA,


Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA








Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 11-130
OQZ/arf/rcv