REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 11-133
PARTES: EMILIANO ANTONIO VARGAS MOYA Y ROSA ELENA RODRIGUEZ GIL
ABOGADO ASISTENTE: DIOGENES B. CASTELLIN LEZAMA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos EMILIANO ANTONIO VARGAS MOYA Y ROSA ELENA RODRIGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.216.841 y V- 10.221.565, respectivamente, y domiciliados, el primero de los nombrados en: Calle Colombia, Casa Nº 02, Sector Pueblo Nuevo de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la segunda en: Calle Bolivia, Casa N° 38, de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DIOGENES B. CASTELLIN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.337, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos expusieron en su escrito que: (…) “En fecha TRES de MARZO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (03-03-1987) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, (…), que marcada con la Letra “A” anexamos a la presente.” (Cursivas de este administrador de justicia).
“De esta unión matrimonial procreamos DOS (02) hijos (…), siendo los mencionados (hijos) mayores de edad, según se desprende de las referidas Actas de Nacimientos, que anexamos marcadas con las letras “B” y “”C”, respectivamente.” (Cursivas del Tribunal).
“Después de contraído el prenombrado matrimonio, decidimos fijar nuestro domicilio conyugal en Urb. La Florida, Casa sin Número, de la referida población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre , (…) , desde el mes de JULIO de 1991, decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes (…) desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, manteniéndose tal situación hasta el presente.”
“En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación y/o partición alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad, (…)
“Es por este motivo que acudimos ante su Competente Autoridad para solicitar el DIVORCIO, en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que lo hace procedente habiendo ruptura prolongada de la vida en común por más de CINCO (05) años.”
Ahora bien, en fecha: 07 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta Auto de Admisión, mediante la cual se admite la descrita Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, y considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público en materia de Familia; el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; observando este Tribunal, que en el presente Procedimiento de Divorcio la representación fiscal no hizo oposición alguna a la presente Solicitud de Divorcio por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común por más de cinco (5) años, prevista y procedimentada en el indicado Artículo 185-A eiusdem.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: EMILIANO ANTONIO VARGAS MOYA Y ROSA ELENA RODRIGUEZ GIL, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante a los folios dos, tres y cuatro (02, 03 y 04) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 03 de Marzo de 1.987, y que este Juzgador aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial se procrearon dos hijos, los cuales, en los actuales momentos son mayores de edad, según consta de la solicitud cursante a los folios uno y dos (01 y 02) y de sus correspondiente Actas de Nacimiento, que en Copias Certificadas corren insertas a los folios cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud julio del año 1991, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos EMILIANO ANTONIO VARGAS MOYA Y ROSA ELENA RODRIGUEZ GIL, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre en fecha 03 de Marzo de 1.987, según Acta Nº 13.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal y expídase las copias certificadas de esta sentencia a los interesados.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:00 a.m., previo los requisitos de Ley.-

LA SECRETARIA,


Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA



Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 11-133
OQZ/arf/rcv