REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 11-129
PARTES: ASUNCION MODESTO MOYA SALAZAR Y CARMEN TRINIDAD VEGAS DE MOYA
ABOGADO ASISTENTE: MILANGELA LEON ACOSTA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos ASUNCION MODESTO MOYA SALAZAR Y CARMEN TRINIDAD VEGAS DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.877.539 y V- 11.439.332, respectivamente, y domiciliados, el primero de los nombrados en: la entrada principal de El Muco, casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en: Calle Visáez, Casa S/N°, de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos expusieron en su escrito que: “Contrajimos Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio, cuya copia Certificada acompañamos marcada con la letra “A.” Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Visáez casa S/Nº de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. (…) fue por estas razones que decidimos de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo y de hecho desde el 24 de diciembre del año 1989, situación ésta que se mantiene hasta la fecha, lo que indica que llevamos más de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas de este administrador de justicia).
Por los motivos anteriormente expuestos y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicitamos ante su competente autoridad la disolución de nuestro vínculo conyugal. Asimismo manifestamos que en nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes que puedan ser objeto de liquidación o partición.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en fecha: 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal dicta Auto de Admisión, mediante la cual se admite la descrita Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, y considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público en materia de Familia; el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; observando este Tribunal, que en el presente Procedimiento de Divorcio la representación fiscal no hizo oposición alguna a la presente Solicitud de Divorcio por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común por más de cinco (5) años, prevista y procedimentada en el indicado Artículo 185-A eiusdem.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: ASUNCION MODESTO MOYA SALAZAR Y CARMEN TRINIDAD VEGAS DE MOYA, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa catalina del Municipio Bermúdez del Estado, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante a los folios dos, tres y cuatro (02, 03 y 04) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 17 de Abril de 1.989, y que este Juzgador aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial se procreó un hijo, el cual, en los actuales momentos es mayor de edad, según consta de la solicitud cursante al folio uno (01) y de su correspondiente Acta de Nacimiento, que en Copia Certificada corre inserta al folio seis (06) del presente expediente. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, 24 de diciembre del año 1989, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos ASUNCION MODESTO MOYA SALAZAR Y CARMEN TRINIDAD VEGAS DE MOYA, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 17 de Abril de 1.989, según Acta Nº 98.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 09:30 a.m., previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 11-129
OQZ/arf/rcv
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