REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Carúpano, 25 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000373
ASUNTO: RP11-D-2011-000373
AUTO ACORDANDO CON LUGAR SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR
Realizada por ante este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, debidamente acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa, y el alguacil de sala, la respectiva audiencia para oír a los adolescentes: OMISSIS, de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante el cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de igual manera solicitó se decrete Medida Cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley de Corrupción; respectivamente, en otro orden de ideas, la Defensora Pública Penal, Abg. Rosa Yajaira Moya, expuso: Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, oída la solicitud de Fiscal del Ministerio Público, solicito respetuosamente del Tribunal se decrete la Libertad sin restricciones de mis representados, ello en virtud de no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, en los hechos atribuido por representación fiscal, por cuanto la orden de allanamiento estaba dirigida a otra persona adulta dueño del inmueble.
Éste Tribunal para decidir observa:
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Revisado como ha sido en presente asunto penal, considera quien suscribe, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se evidencia la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, el cual no se encuentra prescrito ya que fue presuntamente cometido el día 24/12/2011.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los adolescentes OMISSIS., fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dentro del inmueble donde se practicó el allanamiento, ordenado por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-
.PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación de los adolescentes en los hechos imputados Como lo son:
• Auto autorizando el Allanamiento, emanada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-
• Acta de Allanamiento de fecha 24-12-2011, suscrita por funcionarios S/ Seguís Gómez, S/M3 Gregorio González y SM/3 Cruz Velásquez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78 Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Yaguaraparo, en la cual dejan constancia de lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó el allanamiento y de las evidencias incautadas.-
• Acta Policial, 24-12-2011, suscrita por funcionarios S/ Seguís Gómez, comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, puesto de Yaguaraparo, en la cual deja constancia de los siguiente “ El día sábado, 24 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, Salio de comisión en compañía del S/M3 Gregorio González y SM/3 Cruz Velásquez, en vehiculo conducido por el SM/3 OMISSIS, casa pintada de color blanco, puertas y ventanas de aluminio, color dorado, donde se iba a realizar un allanamiento con la finalidad de ubicar armas de fuego y artículos de dudosa procedencia , procediendo amparado en la orden de allanamiento signada con el N° RP11-P-2011-003190, de fecha 21-12-2011, emanada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Dra. Lourdes Salazar Salazar, para tal fin solicitaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento, siendo identificados como OMISSIS, a quienes se le solicito su colaboración, una vez en la dirección antes mencionada, a eso de las 08;00 horas de la mañana aproximadamente, procedimos en el siguiente orden: Al llegar a la vivienda mencionada, observamos que en el fondo de la misma se encontraba un grupo de personas, ingiriendo bebidas alcohólicas, nos identificamos y les explicamos que era un allanamiento, al tiempo que ingresábamos a esta vivienda a fin de controlar la situación, hallando en uno de los cuartos a una persona durmiendo a quien se conmino que saliera y se reuniera con el resto del grupo, una vez controlada la situación se identificó al propietario de la vivienda, quedando identificado como OMISSIS, a quien se le explico que las dos personas que nos acompañaban eran del procedimiento y del motivo de nuestra visita, luego se procedió a revisar la vivienda, la cual Consta de tres habitaciones, un baño, una sala y una cocina, así como terrenos en la parte de atrás y en los lados, La revisión fue hecha por el funcionario S/M3 Gregorio González, hallando este ultimo en la tercera habitación en el suelo, debajo de una de las camas un (01) cartucho calibre 357, marca CAVIM, sin percutir, así como oculto entre varias cajas de cerveza vacías, marca polar, un (01) pasamontañas y dentro de un gabinete hallo un (01) faro nuevo, para vehículos marca ford, modelo fiesta power del cual el ciudadano OMISSIS, no supo dar explicación sobre su procedencia y su destino, al continuar con la revisión, el S/M3 Cruz Velásquez, halló en el suelo al laso de un árbol de la especie mango, cinco (05) cartuchos para escopeta, calibre 28, marca FIOCHI, tres (03) percutados, uno (01) sin percutir y uno (01) con perdigones pero sin fulminante, luego cuando el S/AYUD Seguis Gómez, estaba llenando el acta correspondiente, el ciudadano OMISSIS, sostuvo una conversación con tres persona allí presentes, que resultaron ser menores de edad, conversaron entre si y luego el ciudadano antes nombrado llamó al el S/AYUD Seguis Gómez, e intento sobornar con dinero para que no continuara con el procedimiento sacando el adolescente OMISSIS, varios billetes de su pantalón y cuando se los iba a entregar al Sargento Ayudante antes mencionado, este se los retuvo en presencia de las dos personas que fungían como testigos, sumando los billetes un total de ciento cuarenta bolívares (140.00), cuyos seriales son los siguientes: 1.-) Dos billetes de veinte bolívares seriales M89702904, L49166427. 2.-) Diez billetes de diez bolívares, seriales K09022551, G11453264, N32200848, H15948655, M65343868, K0920204, D16077828, L05688147, H15671385 y L4031235, por ultimo se procedió a retener una moto marca Empire, color rojo, placas AA1D96W, debido a que no presentaron la documentación que acredita la propiedad de la misma, así mismo se procedió a la detención de las persona allí presentes, además del propietario de la misma, ya identificado anteriormente, quienes quedaron identificados como OMISSIS
• Actas de Entrevistas de fecha 24-12-2011, rendida por los ciudadanos OMISSIS, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78 Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Yaguaraparo, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico el allanamiento, siendo contestes en sus declaraciones.
• Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas N° 156, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78 Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Yaguaraparo, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.
• Memorandun N° 9700-184-146, de fecha 24 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Luís Martínez Castellini, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, en la cual deja constancia que en los archivos que se llevan por ante ese despacho y por ante el sistema integral de información policial, (SIIPOL), los adolescente OMISSIS no posen antecedentes policiales.
• Experticias de Reconocimiento Técnico Nros° 041 y 042, de fecha 24 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Luís Martínez Castellini, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, practicadas a las evidencias incautadas.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, no se encuentra contemplados en el articulo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delito que amerite la detención como sanción, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, es por lo que considera quien suscribe, que la medida de coerción personal, solicitada por la vindicta pública, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: OMISSIS, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Especial. Segundo: Con lugar la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público, ya que faltan actuaciones que practicar. Tercero: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley de Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto a los adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia deberán presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de tres (03) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78 Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Yaguaraparo. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO. LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA,
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