Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 02 de Diciembre de 2011
Años: 201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000364
ASUNTO: RP11-D-2011-000364

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Privativa de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al Adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 542, en relación con el artículo 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; en perjuicio del adolescente OMISSIS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: La ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, el Adolescente Omissis (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad). Acto seguido se le impuso al adolescente del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos a la Defensora Pública No 02 Abg. Rosa Yhajaira Moya Malavé, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem; en perjuicio del adolescente OMISSIS y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSIS, quien expuso: “Nosotros íbamos a sacar una yuca, el gato, Omissis y yo, comenzamos a sacar la yuca, Omissis se quito la ropa y nos dijo si no me cogen es porque son malucos, pero era para que yo le diera un bate que yo estaba haciendo, nosotros no queríamos hacerle nada, y el otro muchacho se lo puso en la punta y empezó a botar sangre, yo no le hice nada, seria la may que lo obligó a decir eso, Es todo. Seguidamente solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: ¿Cómo se llama el gato? Ángel Manuel Plaza Oliveros. ¿Quiénes se encontraban con Omissis el día que lo violaron? Nosotros dos nada más, la yuca queda cerquita de la casa. ¿Quien los mandó para el conuco? R- La may, mando a Omissis a buscar una Yuca, que queda cerca de la carretera, y mi papá me dijo que lo acompañara a arrancar la yuca y entonces el gato dijo que nos iba acompañar, estamos cerquitica de la casa. Seguidamente solicita la palabra a la Defensa Pública, quien expone: ¿dijiste que el gato se lo introdujo un poquito? R- un pedazitico nada más, cuando el gato fue a metérselo y el vio que era fuerte no quiso más. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado como a sido la declaración del adolescente y de la revisión de las presente actas donde se observa que ciertamente el niño Omissis, fue lesionado y abusado sexualmente, tanto por el imputado presente en sala como por un adulto los cuales se valieron de la condición especial del niño o de la victima, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el Procedimiento Ordinario y le sea impuesto al adolescente la Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Revisado como ha sido el presente asunto, oído la declaración de mi representado, lo alegado por la ciudadana fiscal es cierto que en el presente expediente está confirmado el examen medico forense que arroja violación y lesiones, pero también no es menos cierto que mi representado, manifiesta no estar incurso en los delitos que se le imputan (violación y lesiones); declarándose inocente, pero también es menos cierto que manifiesta que el adulto que se encontraba para el momento de los hechos fue el que ocasionó las lesiones y la violación. Alegó a favor de mi representado los artículos preceptuados 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el articulo 49 en su numeral segundo de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente invoco el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se continúe con las investigaciones y se pueda esclarecer los hechos imputados a mi representado, ya que, es el fin que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es reeducar a aquellos que hayan cometido hechos punibles, en virtud de lo alegado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial, caso de que mi defendido sea privado de libertad solicito que sea recluido en la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado, en virtud que es su sitio de residencia, asimismo solicito le sean practicas evaluaciones psicosociales, solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. SEGUNDO: que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la Medida Privativa de Libertad. TERCERO: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento hace suponer, que el delito contra las buenas costumbres específicamente el de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem; CUARTO: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: 1- Denuncia Común, de fecha 30/11/11, interpuesta por la ciudadana Yaritza del Carmen Caraballo, madre del adolescente, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 04). 2- Acta Policial, de fecha 30/11/11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 78 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de las diligencias de investigación relacionadas con los hechos investigados, (cursante al folio 05), 3- Constancia Medica, de fecha 30/11/11, suscrita por el medico de Guardia del Hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante el cual se dejó constancia de la revisión realizada al adolescente, y por lo cual le fue ordenado evaluación Medico Forense, (cursante al folio 09). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-12-2011, suscrita por el funcionario Keimer Tenías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde aparece como presunto imputado el adolescente Omissis y como victima Omissis; (cursante al folio 12); 5- Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en el cual se describe las lesiones sufridas por la victima; y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el artículo 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del adolescente OMISSIS, esto con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de esta ciudad para lo cual se ordena librar las boletas de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad. CUARTO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la realización de las evaluaciones Psicológicas y Sociales al adolescente OMISSIS, debiendo participarle al equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, que dicha evaluaciones deberán ser realizadas el día 09-12-2011 a las 09:00 A.M. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Carúpano, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá ser trasladado hasta la comandancia de policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, donde deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la audiencia preliminar, e igualmente deberá ser trasladado en fecha 09-12-2011, a las 09:00 a.m., hasta esta la sede de este Circuito Judicial Penal para las Evaluaciones correspondientes. Líbrese oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de practicar las evaluaciones respectivas. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial


Abg. DORYS MALAVÉ