Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 1° de Diciembre de 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000363
ASUNTO: RP11-D-2011-000363
Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la adolescente OMISSIS conforme a las formalidades establecido en el artículo 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal Vigente; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presente El Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público Abg. Wilfredo José Monsalve, la imputada antes identificada, y la Defensora Pública Abg. Rosa Yhajaira Moya Malavé, quien acepto la designación en el presente caso. Acto Seguido el Juez Le Cede La Palabra al Fiscal del Ministerio Público, Quien Expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar a la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal Vigente; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente el hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera OMISSIS ; y expone: “ Yo le pedí la Cédula a una amiga mía que es mayor de edad, y puse una foto mía, para poder entrar al centro a visitar a Juan González. Es Todo. A continuación se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal quien solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: La defensa solicita que la Medida Cautelar sea con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y solicito copias de las presentes actuaciones, y se le realicen las evaluaciones psicológicas y sociales, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de responsabilidad del adolescente, es todo. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la exposición del adolescente y lo manifestado por su defensora Pública, para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones, que ciertamente de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente Omissis, presuntamente participó en la comisión de los hechos precalificados por el Ministerio Público, como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Así como también se evidencia que la aprehensión de la prenombrada adolescente se produjo de manera flagrante, cumplido como han sido los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que los referidos delitos por los cuales el Ministerio Público hace su presentación no se encuentran previsto en la ley especial como privativos de libertad, debe proceder entonces la medicada Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a los siguientes elementos de convicción: 1° Acta de Procedimiento, de fecha 30-11-2011, suscrita por el funcionario Yetzi Marcano, adscrita a la Estación Policial Bermúdez, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y tiempo, en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 05). 2° Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2011, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de la Adolescente Mirla De los Ángeles Mundaraín Rodríguez, por uno de los delitos Contra la Fe Pública, establecidos en el Capitulo III de nuestra Legislación Penal Venezolana, (cursante al folio 16). 3° Acta de Inspección Técnica N° 1957, de fecha 30-11-2011, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en al final de Av. Juncal vía Aeropuerto, específicamente en el recinto de requisa, del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en esta ciudad de Carúpano, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 17). 4° Experticia de Reconocimiento Legal N° 996, de fecha 30-11-2011, suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, realizado a la cedula de identidad a nombre de la ciudadana Elizabeth Marina Natera González, y un carnet de estudiante, expedido por la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, a nombre de la adolescente Omissis, los cuales guardan relación con la presente investigación (cursante al folio 18). En consecuencia y conforme a lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de la adolescente: OMISSIS antes identificada. SEGUNDO: Con lugar la y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar. TERCERO: Con lugar la solicitud de medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente: OMISSIS, deberá presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Tres (03) meses, por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ordena la realización de las evaluaciones psicosociales solicitadas por su Defensora Publica, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de adolescentes. Se libraron los oficios y la boleta de libertad correspondiente
El Juez Titular Primero de Control
Sergio Sánchez Díaz
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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