REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003893
ASUNTO: RP11-P-2008-003893



SENTENCIA ACORDANDO CONFINAMIENTO


Analizada la presente causa; y vista la solicitud realizada, Abg. Siolis crespo, en su carácter de Defensora Publica, donde requiere se le acuerde el Confinamiento al Penado José Javier González Jiménez, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, artículos 479 ordinal 1°, 481 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49 ordinal 4° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Segundo De Ejecución, para decidir observa:

Primero: José Javier González Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-1990, titular de cédula de identidad Nº 22.927.071, Constructor, hijo de Romelia Jiménez y Javier González, y domiciliado en el Sector 5 de Julio, Calle Bolívar, Casa S/N, por la esquina de la bodega de la ciudadana Justina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Seis,(6), años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de Félix Domingo Moreno Rodríguez, quien para la presente fecha puede optar al Confinamiento de la pena.

Segundo: En consecuencia se observa: Que el Penado cumplió las 3/4 partes de la pena, para la fecha 14-08-2011, en razón de ello a partir de esta fecha, Comenzó a optar por la Conversión del resto de la pena en Confinamiento.

Tercero: Establece el artículo 20 del Código Penal: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mienta dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana…”

Cuarto: Establece el artículo 52 del Código Penal: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo…”

Quinto: Consta en el presente asunto, Constancia de Conducta Buena, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, en la cual hacen constar que el Penado desde su ingreso a dicho centro penitenciario, se ha caracterizado por tener Buena Conducta.


Sexto: Consta en el presente asunto, Dirección Para El Confinamiento, correspondiente al interno, la cual es la siguiente: Sector Unare II, Barrio Guayana Frente Al Polideportivo, Casa Sin Numero, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Casa De Geomar Jiménez, Teléfono: 0416-2974904.

Ahora bien, por lo antes expuestos, considera éste Juzgador que se ha cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 52 del Código Penal, artículos 479 ordinal 1° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado. Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció entre otras cosas: ”…3-. Suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4.- Ordena la aplicación en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, adujeron. Que…”el computo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la Sentencia el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el termino final del cumplimiento de la pena, cuya finalidad esta orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social…” es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución Declara: Procedente la Solicitud de Confinamiento a favor del Penado; así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 479 ordinal 1° y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Conmutar la Pena en Confinamiento, al Penado José Javier González Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-1990, titular de cédula de identidad Nº 22.927.071, Constructor, hijo de Romelia Jiménez y Javier González, y domiciliado en el Sector 5 de Julio, Calle Bolívar, Casa S/N, por la esquina de la bodega de la ciudadana Justina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Seis,(6), años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de Félix Domingo Moreno Rodríguez; debiendo el Penado presentarse, cada Siete (07) días, por ante la Prefectura de Puerto la Cruz estado Anzoátegui por el lapso de restante de la pena, pena que vencerá en fecha 14 de Septiembre del 2013, fecha en la que cumple la pena impuesta; participando del confinamiento y el régimen de presentaciones impuestas al Penado y el deber de informar mensualmente a este Despacho sobre el cumplimiento o no del mismo. La dirección donde el Penado cumplirá el Confinamiento será la siguiente: Sector Unare II, Barrio Guayana Frente Al Polideportivo, Casa Sin Numero, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Casa De Geomar Jiménez, Teléfono: 0416-2974904.


Remítase Copia Certificada de la presente decisión:
1.- Al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.
2.- Al Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre.
3.- Al Prefecto de sotillo del estado anzoategui
4.- A la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
5.-A la Defensora Pública y a su defendido.

Se acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Confinamiento de la Pena; al Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a nombre del Penado, así como Boleta Informativa al Penado, a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios, notifíquese a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.


ABG. OLGA STINCONE ROSA

EL SECRETARIO JUDICIAL.


ABG. PATRICIA RASSE