REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001900
ASUNTO: RP11-P-2010-001900
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de julio del 2011 por el Tribunal Primero de Control mediante la cual se condenó al ciudadano NICOLAS DIAZ VILLARROEL, venezolano, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 06-12-1948, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.950.131, hijo de Victor Modesto Díaz e Ignacia Villarroel de Díaz, con domicilio en Caserío Loma Larga de San José, casa s/n, cerca de la señora Columba Zabala, Carúpano, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENEZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de omissis, y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño omissis. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado NICOLAS DIAZ VILLARROEL, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENEZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de omissis, y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño omissis. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado se inicio investigación sin estar detenido, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado NICOLAS DIAZ VILLARROEL, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 28 de julio del 2011 por el Tribunal Primero de Control mediante la cual se condenó a NICOLAS DIAZ VILLARROEL, venezolano, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 06-12-1948, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.131, hijo de Victor Modesto Díaz e Ignacia Villarroel de Díaz, con domicilio en Caserío Loma Larga de San José, casa s/n, cerca de la señora Columba Zabala, Carúpano, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENEZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de omissis, y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño omissis. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 22 de Enero del 2012 a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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