CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000776
ASUNTO: RP11-P-2007-000776

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Por recibido el Oficio N° 2696, de fecha 08-12-2011; el cual ingreso al Sistema en fecha 19-12-2011; donde informa sobre el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Carúpano, correspondiente al Penado Yorbis José Aguilera Guerra, titular de la cédula de identidad N° 15.415.432; para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio.

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

De la revisión de la causa se observa que el Penado Yorbis José Aguilera Guerra, suficientemente identificado en la causa, quien se encuentra por Acumulación de causas, cumpliendo la pena de Seis (06) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente par el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad.

Así mismo, se determina que el Penado, estuvo detenido desde el 29-03-2007, hasta el 05-04-2010, en virtud de que disfrutaba del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el cual incumplió en fecha 05-04-2010, según Informe Extraordinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en ésta ciudad, en razón de ello hasta esa fecha cumplió el tiempo de la pena impuesta de Tres (03) años y Seis (06) días de prisión, y en virtud de que le fue Revocado el Beneficio de Cumplimiento de Pena, siendo capturado nuevamente en fecha 12-04-2010, en consecuencia desde la fecha de la captura hasta la presente fecha (21-12-2011) el Penado ha estado detenido Un (01) año, Ocho (08) meses y Nueve (09) días de prisión, lo cual sumado el tiempo de cumplimiento de pena anterior, da un total de pena cumplida de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Quince (15) días de prisión; faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Tres (03) meses y Quince (15) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 06-04-2013.


Ahora bien, conforme a la Constancia de Trabajo suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial Penal de esta Ciudad, el Penado Yorbis José Aguilera Guerra, durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, ha trabajado en el Taller de Manualidades de dicho recinto penitenciario, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc; desde la fecha 05-04-2007 hasta la fecha 16-07-2009 y desde la fecha 18-11-2011 hasta la fecha 08-12-2011; totalizando un tiempo de trabajo en ese establecimiento penal de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Once (11) días; acordando Redimir de acuerdo al tiempo trabajado un lapso de Un (01) año, Ocho (08) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad los artículos 3 y 9 literal “g” de la Ley de Redención por Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: Ejecutada la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, realizado al Penado Yorbis José Aguilera Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.432, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-04-1980, de oficio pescador, hijo de Susana Guerra y Alejandro Figuera, y residenciado en la Calle Nivaldo, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien fuera Condenado a cumplir la pena principal por Acumulación de causas de Seis (06) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente par el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad; encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial Penal de esta ciudad; en consecuencia se Acuerda descontar al Penado de auto, el Tiempo de pena real redimido en el Internado Judicial Penal de Carúpano: Los cuales se sumaran al tiempo de pena cumplido hasta la presente fecha; los cuales se observan en el siguiente computo: Tiene Detenido: Desde 29-03-2007 hasta el 05-04-2010, y desde 12-04-2010 hasta la presente fecha (21-12-2011), con un tiempo de pena cumplida de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Quince (15) días de prisión; (más la presente Redención) con un tiempo de pena de Un (01) año, Ocho (08) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas; da un Total de Pena Cumplida con Redención de: Seis (06) años, Cuatro (04) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas de prisión de la pena impuesta; observándose que dicho Penado ha cumplido mas del tiempo establecido de la pena impuesta; y en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, se Declara la Extinción de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal; en consecuencia, se Acuerda Librar Boleta de Libertad Plena a nombre del Penado junto con Oficio al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, a los fines de que se haga efectiva, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y en consecuencia y por cuanto se Acuerda la Extinción de la Pena, sin tener que ejecutar medida alguna, una vez definitivamente firme la presente decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; dando por terminada la presente causa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de de Ejecución
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.