CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001099
ASUNTO: RP11-P-2011-001099
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó a los ciudadanos: Renny Del Jesús Vargas Miranda, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.886.024, nacido en fecha 10-04-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renny Varga y Yurwis Miranda, y domiciliado en la Urbanización Inés Romero, Calle 21, Manzana Nº 09, Casa N° 09, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Vicente Ramón Bauza Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.720, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-07-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Vicente Bauza y Noris Vásquez, y domiciliado en el Sector Las Charas, Calle principal, Casa S/N, cerca del Club Las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Javier Eduardo Rivas González, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.999.620, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-07-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Rivas y María González, y domiciliado en Urbanización Bella Vista, Avenida Guanaguanares, Calle Principal, Manzana 29, Casa Nº 29-21, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de Jonathan González Ortega (occiso); éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos: Como ya se indicó, los ciudadanos: Renny Del Jesús Vargas Miranda, Vicente Ramón Bauza Vásquez y Javier Eduardo Rivas González, anteriormente identificados, fueron Condenados a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 2° ejusdem. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dichos Penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 24-04-2011, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (20-12-2011); por lo que tiene Privado de Libertad Siete (07) meses y Veintiséis (26) días; que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, les faltarían por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 24-04-2016.
Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es inferior a cinco (05) años, se estima que los Penados Renny Del Jesús Vargas Miranda, Vicente Ramón Bauza Vásquez y Javier Eduardo Rivas González, podrían optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre que llenen los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es pertinente acotar que los referidos Penados también podrán optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que, igualmente, llenen los requisitos pertinentes. Así tenemos, que podrán éstos ir optando a cada una de estas fórmulas, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, los cuales vencerán en fecha 24-07-2012. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, los cuales vencerán en fecha 24-12-2012. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, que vencerán en fecha 24-08-2014. Confinamiento: Cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión, que vencerán el 24-01-2015.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a los ciudadanos Renny Del Jesús Vargas Miranda, Vicente Ramón Bauza Vásquez y Javier Eduardo Rivas González, anteriormente identificados, inhabilitados políticamente hasta el día 24-04-2016, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo éstos ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Ejecuta: La Sentencia dictada en fecha 24-11-2011, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó a los ciudadanos: Renny Del Jesús Vargas Miranda, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.886.024, nacido en fecha 10-04-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renny Varga y Yurwis Miranda, y domiciliado en la Urbanización Inés Romero, Calle 21, Manzana Nº 09, Casa N° 09, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Vicente Ramón Bauza Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.720, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-07-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Vicente Bauza y Noris Vásquez, y domiciliado en el Sector Las Charas, Calle principal, Casa S/N, cerca del Club Las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Javier Eduardo Rivas González, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.999.620, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-07-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Rivas y María González, y domiciliado en Urbanización Bella Vista, Avenida Guanaguanares, Calle Principal, Manzana 29, Casa Nº 29-21, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de Jonathan González Ortega (occiso), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución, de la Sentencia Ejecutada de fecha 24-11-2011, y Boleta Informativa para los Penados a la Comandancia de Policía de esta ciudad, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudieran tener los Penados de autos y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, con sede en ésta ciudad, a los fines de la práctica de la evaluación psicosocial respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los Penados. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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