CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000953
ASUNTO: RP11-P-2011-000953
EJECUCIÓN SIN DETENIDO Y EXTINCIÓN DE LA PENA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre del año en curso, y publicada en fecha 08-11-2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano José Gregorio Lugo Blanco, venezolano, natural de La Guaira, Estado Varga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.726.801, nacido el 09-01-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Lugo y Silvia Blanco, y domiciliado en el Sector Marueco Abajo, Casa Nº 02, cerca de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir una pena de Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1°, 480, 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos:
El Penado José Gregorio Lugo Blanco, ya identificado, fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el Penado arriba mencionado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se le aperturó la presente causa en fecha 05-04-2011, situación procesal que se mantuvo hasta el día 08-11-2011, fecha en que se decretó a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Siete (07) meses y Tres (03) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días de prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Penado José Gregorio Lugo Blanco, anteriormente identificado, encontramos que de la revisión de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 05-04-2011, situación procesal que se mantuvo hasta el día 08-11-2011, fecha en que se decretó a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Siete (07) meses y Tres (03) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como Pena Efectivamente Cumplida, por lo que del anterior cómputo se evidencia que el tiempo de detención preventiva sufrido por el referido Penado, supera en mas de Un (01) mes y Tres (03) días, la pena definitiva Impuesta como castigo para el delito por el que fue condenado, por lo que la pena impuesta se ha agotado en su totalidad; en tal sentido éste Tribunal, estima procedente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, Decretar la Extinción y Cese inmediato de la Pena impuesta, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre el mismo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecuta: La Sentencia dictada en fecha en fecha 08 de Noviembre del año en curso, y publicada en fecha 08-11-2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual se Condenó al ciudadano José Gregorio Lugo Blanco, venezolano, natural de La Guaira, Estado Varga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.726.801, nacido el 09-01-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Lugo y Silvia Blanco, y domiciliado en el Sector Marueco Abajo, Casa Nº 02, cerca de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir una pena de Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto dicho Penado, antes identificado, de acuerdo al computo respectivo se evidenció que el mismo agoto en su totalidad la pena impuesta, en consecuencia se Decreta: La Extinción de la Pena Impuesta, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente auto de Ejecución, y de la Sentencia Ejecutada de fecha 08-11-2011, al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Se fija audiencia de imposición para el día Martes 01-03-2012 a las 03:00 P.M., en el Despacho del Juez. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y al Penado informando tanto el hecho de la Ejecución, como el de haberse Decretado la Extinción de la Pena a su favor. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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