CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003950
ASUNTO: RP11-P-2006-003950

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Visto el Oficio S/N, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, y de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, junto con las Constancias de Trabajo respectivamente, a favor del Penado Rudy Rafael Mata, titular de la cédula de identidad N° 20.202.284, y éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos laboro como Artesano, en un horario de Ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, en el lapso comprendido desde el 06-08-2008 hasta el 17-11-2010, lo que hace un tiempo de trabajo de Dos (02) años, Tres (03) meses y Once (11) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Un (01) mes, Veinte (20) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Así mismo, del Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado como Artesano Independiente, en la elaboración de manualidades (corazones y cofres), en el horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de Lunes a Sábados, en el lapso comprendido desde el 05-04-2011 hasta el 17-11-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Siete (07) meses y Doce (12) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Tres (03) meses y Veintiún (21) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo ante señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de de Cumaná, Estado Sucre, y de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, y de las Constancias de Trabajo emanadas de los funcionarios adscritos a ésos recintos carcelarios, ha quedado establecido que el Penado de autos laboro como Artesano, en un horario de Ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, en el lapso comprendido desde el 06-08-2008 hasta el 17-11-2010, lo que hace un tiempo de trabajo de Dos (02) años, Tres (03) meses y Once (11) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Un (01) mes, Veinte (20) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos, y así mismo, que ha laborado como Artesano Independiente, en la elaboración de manualidades (corazones y cofres), en el horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de Lunes a Sábados, en el lapso comprendido desde el 05-04-2011 hasta el 17-11-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Siete (07) meses y Doce (12) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Tres (03) meses y Veintiún (21) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Rudy Rafael Mata, titular de la cédula de identidad N° 20.202.284, en primer lugar la pena de Un (01) año, Un (01) mes, Veinte (20) días y Doce (12) horas, y en segundo lugar la pena de Tres (03) meses y Veintiún (21) días por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos, para un total de tiempo Redimido de Un (01) año, Cinco (05) meses, Once (11) días y Doce (12) horas. Ahora bien, Ejecutada como han sido las Redenciones de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Rudy Rafael Mata, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos: El Penado Rudy Rafael Mata, se encuentra cumpliendo una pena de Dieciséis (16) años de prisión, por la comisión en Concurso Real de los delitos de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Candelario Del Carmen Villarroel Brito (Occiso), y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Robinsón Teofilo Marín, todo esto en virtud de que en fecha 12-04-2011, éste Tribunal realizó la Acumulación de la causa RP11-P-2005-005311 a la presente causa. Igualmente se evidencia que dicho Penado fue detenido en relación con la causa RP11-P-2005-005311, en fecha 11-04-2005, según Acta Policial, cursante al folios 208 de la quinta pieza procesal del presente asunto, y en fecha 13-04-2005, el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Penal le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente el día 17-10-2005, el Tribunal Cuarto de Control, emitió Sentencia Condenatoria, mediante la cual Condenó al Penado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión. Así mismo, en fecha 19-06-2006, éste Tribunal Acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado de autos, siendo Revocado el mismo, en fecha 07-09-2006, en virtud del Informe Extraordinario de fecha 18-12-2008, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia de la conducta asumida por el Penado, y que desde el día 07-09-2006, el Penado ha incumplido con las normas impuesta por éste Tribunal, razón por la cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en ésta ciudad, solicitó la Revocatoria de la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, estuvo detenido desde el 11-04-2005, y en virtud de que disfrutaba del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el cual incumplió en fecha 07-09-2006, según Informe Extraordinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en ésta ciudad, cursante a los folios 06 y 07 de la sexta pieza procesal del presente asunto, en razón de ello hasta esa fecha cumplió el tiempo de la pena impuesta de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días de prisión, en virtud de que le fue Revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así mismo, en lo que respecta a la presente causa RP11-P-2006-003950, dicho Penado fue detenido en fecha 21-03-2007, siendo Condenado en fecha 24-05-2010 por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Candelario Del Carmen Villarroel Brito (Occiso), situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (12-12-2011), por lo que ha permanecido Privado de su Libertad por el lapso de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Veintiún (21) días de prisión, lo cual sumado el tiempo de cumplimiento de pena anteriormente señalado por la otra causa, da un total de pena legalmente cumplida de Seis (06) años, Un (01) mes y Diecisiete (17) días de prisión; más el lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses, Once (11) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Siete (07) años, Seis (06) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años, Cinco (05) meses, Un (01) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 12-05-2020 a las 12 M. Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado Rudy Rafael Mata, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Rudy Rafael Mata, No Podrá Optar nuevamente a ningunas de las Formulas, por cuanto en fecha 07-09-2006, le fue Revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena que se le había acordado. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, solo podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Doce (12) años, de prisión, los cuales vencerán en fecha 13-05-2016 a las 12:00 m. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Redime al Penado Rudy Rafael Mata, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.284, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Julimar Mata y Luís Farias, y domiciliado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda N° 17, Casa N° 08, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Dieciséis (16) años de prisión, por la comisión en Concurso Real de los delitos de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Candelario Del Carmen Villarroel Brito (Occiso), y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Robinsón Teofilo Marín; la pena de Un (01) año, Cinco (05) meses, Once (11) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Seis (06) años, Un (01) mes y Diecisiete (17) días de prisión, más el lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses, Once (11) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Siete (07) años, Seis (06) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años, Cinco (05) meses, Un (01) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 12-05-2020 a las 12 M. Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica), a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Rudy Rafael Mata, No Podrá Optar nuevamente a ningunas de las Formulas, por cuanto en fecha 07-09-2006, le fue Revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena que se le había acordado; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, solo podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Doce (12) años, de prisión, los cuales vencerán en fecha 13-05-2016 a las 12:00 m. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa, informándoles del hecho de la redención. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.